REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de junio de 2019.
212° y 163°
DEMANDANTE: MARÍA ALICIA GÓMEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.212, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO: RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.409.055, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.345.
DEMANDADOS: DAVID LUNA CHACÓN Y DEYSI EDILIA MOLINA CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.824.479 y V-14.259.355 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: TERESA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.409.055, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.362.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS. (Apelación a auto de fecha 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que a continuación se explanan, son deferidas al conocimiento de esta Instancia de alzada, en razón de la recepción del expediente contentivo de copias certificadas de actuaciones sucedidas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la interposición del recurso de apelación interpuesta por la abogada Teresa Peñaloza, apoderada judicial de la demandante María Alicia Gómez Castro contra el auto de fecha 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara EXTEMPORANEO POR TARDIO, el escrito de oposición a las pruebas realizada en fecha 18 de febrero del 2022.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 9615, nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Actuaciones realizadas en el A quo:
- A los folios 1 al 4 riela decisión dictada por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2021, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la abogada Teresa Peñaloza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2021.
- Al folio 5 riela diligencia suscrita por el Alguacil del a quo mediante la cual informa al Tribunal que notificó vía whast aap a la abogada Teresa Peñaloza, según Resolución 05 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- A los folios 6 y 7 corre escrito de promoción de pruebas presentado el 3 de febrero de 2022 por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, según el asiento diario N° 25.
- Riela a los folios 8 al 16, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31 de enero de 2022, por la abogada Teresa Peñaloza, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según el asiento diario N° 12.
- Consta auto de fecha 15 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 17)
- Consta a los folios 18 al 21, escrito de fecha 18 de febrero de 2022, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
- Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de la causa, se declara Extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación Judicial de la parte demandada, objeto del presente recurso de apelación. (f. 22)
- Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del referido auto del 22 de febrero de 2022. (f. 23)
- Auto de fecha 7 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 24)
- A los folios 27 al 30 corren las tablillas de los días de despacho de los meses diciembre 2021 a marzo 2022.
Actuaciones en la Alzada-
En fecha 7 de abril de 2022 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 31); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 32)
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la reanudación de la causa (f. 33); el cual fue acordado por auto de certeza dictado por este Juzgado Superior en la misma fecha. (f. 34)
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada apelante presentó informes ante esta alzada. (fs. 35 al 39)
El 18 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta alzada. (f. 40)
Por auto de fecha 2 de junio de 2022, se dejó constancia que el día 1° de junio de 2022 era el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f 41)
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada se centra, en razón de la interposición del gravamen de apelación en verificar la adecuación a derecho de lo decidido en auto de fecha 22 de febrero del 2.022, (folio 22) que declara que en cuanto al contenido de fecha 18 de febrero del 2.022, suscrito por la representación de la accionada, el mismo resulta Extemporáneo por tardío. Por tanto la decisión a proferirse en esta instancia deberá revocar, confirmar o modificar tal decisión, conforme la misma encuentre o no soporte legal en derecho. Así se establece.

De los Informes de la demandada apelante.
.- señala que el a quo dictó sentencia interlocutoria al inadmitir la reconvención presentada por la parte demandada con ocasión de la contestación de la demanda.
.- Que al salir fuera de lapso dicha interlocutoria, se practicó la última notificación de las partes el día 10 de diciembre de 2021. Luego de ello, se abrió el lapso de apelación contra dicha sentencia, hecho en el cual continuaría la causa en el estado de promoción de pruebas y posterior oposición a las mismas.
.- Que transcurrido el lapso de apelación quedó firme la sentencia interlocutoria, y comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, y que posterior a ello transcurrió desde el día 16 de febrero al 18 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive, el lapso de tres (3) días para ejercer el derecho de oponerse a las pruebas de las partes, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que sin embargo, al realizar la parte demandada oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el Juez a quo incurrió en un yerro al considerar que el lapso de oposición a las pruebas, transcurrió desde el 15 al 17 del mes de febrero del 2.022, ambos inclusive, por lo que inadmite el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora.
.- que la recurrida, procediendo en abierta violación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 197 y 198 ejusdem, sobre el día A quo, para resolver sobre la oposición a las pruebas y del derecho a la defensa, pone de manifiesto el quebrantamiento del lapso aludido, en modo tal que por la preclusión que comportó el proferimiento del fallo interlocutorio, se vulnera, el derecho a la defensa, el orden público y la garantía del debido proceso.
.- que la oposición a las pruebas es potestativa para las partes, pero a ninguna ni al tribunal, es potestativo subvertir el orden y el curso del proceso, como ocurre con el a quo que abrevia el lapso, cercenando el derecho a la defensa.
.- señala que el lapso para promover pruebas debe dejarse transcurrir íntegramente en cada caso, pero la fecha legalmente fijada para que comience a contarse el lapso de oposición a las pruebas, debe considerarse que corre, a partir del vencimiento del lapso de 15 días de despacho, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de esos quince días, es cuando la causa entra en estado de oposición a las pruebas efectivamente promovidas.
.- que la inadmisión del escrito de oposición a la promoción de pruebas presentada por la demandada, sin respetar el lapso de tres (3) días de despacho, vulneró abiertamente el derecho a la defensa de su representado.
.- que el A quo, infringió los artículos 15 al vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, el 206por no procurar la estabilidad del juicio y los artículos 197 al 199, 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que por lo expuesto, declare con lugar la apelación y anule parcialmente el auto que inadmite la oposición a las pruebas presentada por la demandada y que orden al A quo, resolver la oposición a las pruebas, para que luego de resuelta la oposición a las pruebas, se continúe con el trámite del expediente.

Informes del demandante.
.- señala que la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, fue realizada de manera extemporánea, ya que a tenor de lo establecido en el artículo 397 Procesal, el día lunes 14 de febrero del año 2.022, vence el lapso de promoción de pruebas, correspondiendo hacer la oposición los días 15, 16 y 17 de febrero del año 2.022, y la parte demandada lo hace el día 18 de febrero del 2.022, por lo que dicha solicitud es extemporánea.
.- solicita se declare sin lugar la apelación efectuada con la condena en costas.
Para resolver se indica que, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, el artículo 110 eiusdem señala:
“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservarse únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”.
Y el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”

De lo anteriormente expuesto se puede concluir con certeza que, siendo que el Secretario o Secretaria tiene el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas “hasta el día siguiente a aquél en que venza el lapso de promoción”, ello implica que necesariamente ese día siguiente al vencimiento del lapso de promoción es la oportunidad para que se incorporen o agregue al expediente los escritos de promoción presentados por las partes.
Así las cosas, es indudable que por aplicación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, agregados los escritos de promoción, al día siguiente se abre ex lege, inmediatamente, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días tal y como lo indica expresamente el artículo 397 de nuestra ley civil adjetiva. La razón de ser del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil estriba en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes. Así, en el caso bajo estudio, por sendo auto fechado 15 de febrero del 2.022 y que en copia certificada corre al folio 17, las partes de esta controversia tuvieron certeza jurídica de que fue agregado el escrito de pruebas al expediente y que contaban con los tres (3) días de despacho siguientes para oponerse a las pruebas de la contraparte.
Siguiendo este orden de ideas, al folio 29 de este expediente corre en copia certificada el cuadro demostrativo de los días de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente al mes de febrero del año 2.022, del cual se evidencia que los tres (3) días siguientes de despacho al 15 de marzo de 2022, transcurrieron así: miércoles 16, jueves 17 y viernes 18, lo que significa que habiendo sido presentado por la parte accionada el escrito de oposición a las pruebas de la contraparte en fecha 18 de febrero del 2.002, según asiento diario Nro. 14, (folios 18 al 21) lo hizo oportunamente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, lo adecuado en derecho para esta instancia de alzada en consideración al gravamen de apelación que le fue opuesto, es revocar el auto apelado dictado de fecha 22 de febrero del 2.022, y se le ordena al Juez de la causa que proceda a providenciar el escrito de pruebas de la parte demandante tomando en cuenta la oposición hecha por la parte accionada, y así dar cumplimiento al último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”.Así queda decidido.

III
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de febrero del 2.022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ha declara extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las pruebas presentadas en fecha 18 de febrero del 2.022, por la representación judicial de la accionada.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto apelado dictado de fecha 22 de febrero del 2.022 y se le ordena al Juez de la causa que proceda a providenciar el escrito de pruebas de la parte demandante tomando en cuenta la oposición hecha por la parte accionada, y así dar cumplimiento al último aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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