REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, martes 21 de junio del año 2022.

212º y 163º


RECUSANTE: JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.241.856, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil, PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., asistido en este acto por el Abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 24.355.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.634.
JUEZA RECUSADA: Abg. Maurima Molina Colmenares, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recusación.

ANTECEDENTES DE LA SITUACION PLANTEADA

Se recibieron previa distribución las presentes actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales tienen relación con la recusación interpuesta contra la Juez Provisorio Abg. Maurima Molina Colmenares.

Constan en el expediente dichas actuaciones:
A los folios 1 al 13, riela escrito de promoción de pruebas en copia fotostática certificada, recibido por el juzgado A quo de fecha 20 de abril de 2022, consignado por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, apoderado judicial de la parte demandante Panadería Independencia C.A.
A los folios 14 al 15, riela escrito de oposición de pruebas en copia fotostática certificada, recibido por el juzgado A quo de fecha 25 de abril de 2022, consignado por el Abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, coapoderado judicial de la empresa CRUMAR- C.A.
AL folio 16, riela auto en copia fotostática certificada, dictado por el Juzgado Aquo, en relación a la oposición presentada por el Abogado Pedro Giovanny Alviarez Mora, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante.
ESCRITO DE RECUSACION
A los folios 17 al 18, riela escrito en copia fotostática certificada de fecha 03 de mayo de 2022, suscrito por el ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.241.856, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil, PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., asistido en este acto por el Abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, Inpreabogado N° 261.634.
En la cual recusa a la ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando tal pedimento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por haber manifestado opinión sobre lo principal, antes de la sentencia definitiva.
Lo anteriormente argumentado, se resume en la indicación de que en fecha 28 de abril de 2022, la juzgadora dicta auto que declara que declara con lugar la oposición a la admisión de prueba de presentada por la demandada, en el expediente N° 20.214, en el proceso que siguen la sociedad mercantil, PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., contra la sociedad mercantil, CRU-MAR C.A., por enriquecimiento sin causa, bajo los argumentos siguientes.
“PRIMERO: la prueba de informes indicadas en los particulares, PRIMERO, QUINTO y SEPTIMO y documentales indicadas en los particulares CUARTO y SEXTO de la SECCION II del escrito de pruebas, el Tribunal declara CON LUGAR dicha oposición, sin que ello implique que se trata de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que los hechos que se pretenden traer al proceso no guarda relación con la naturaleza de la presente causa ni aportan elementos de convicción en la misma.”

Señala igualmente el recusante que a partir de los referidos hechos relevantes, se configuran las siguientes consecuencias jurídicas: .- Se cumple la causal de recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley, de la manera siguiente: Como Juez, debe conocer y decidir la causa, con los alegatos expuestos en la demanda y dentro de ellos, los objetos de las pruebas erróneamente inadmitidas. Indica además que la Juez, ya emitió opinión -errónea- de que las pruebas señaladas, no aportan elementos de convicción en la causa, y que dicha opinión es anterior y en la causa, está pendiente la decisión definitiva, en la cual se debe emitir decisión sobre si los medios probatorios deben ser valorados o no, y cuales generan convicción en la causa, por lo que es más que obvio, que ya tiene un criterio o un prejuzgamiento, lo cual afecta su imparcialidad, ya que no debe emitir opinión sobre los medios de prueba que aportan elementos de convicción, ya que esto es una actividad propia del acto de juzgamiento como se indica en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Expone que la juez debió en la etapa de admisión o no de pruebas determinar si son manifiestamente impertinentes o ilegales, como lo ordena el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, porque se extralimito al declarar que no “aportan elementos de convicción en la causa” sin estar en la etapa de sentencia definitiva.
Señala además que la presente recusación se interpone en tiempo hábil, antes de que concluya el lapso probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
INFORME DE LA RECUSADA
A los folios 19 y 20, la Juez recusada Abg. Maurima Molina Camacho, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su informe de fecha 05 de mayo de 2022, expone que en cuanto a lo argumentado por la parte recusante, en cuanto a que debió en la etapa de admisión o no de pruebas, determinar si son manifiestamente impertinentes o ilegales, como lo ordena el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque se extralimitó al declarar que no “aportan elementos de convicción en la causa” sin estar en la etapa de sentencia definitiva, en virtud de lo expresado, en defensa de su honor y reputación debe señalar, en primer lugar que asumió como Juez Provisoria de ese tribunal bajo el juramento de cumplir responsablemente con las obligaciones que son inherentes al cargo, lo cual he hecho y seguirá haciendo con apego a lo establecido en los principios y preceptos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la normativa interna y el Derecho Internacional aplicable en materia de derechos humanos, especialmente.
En segundo lugar, señala que los planteamientos del recusante están referidos a situaciones propias del proceso incoado, cuya resolución amerita la aplicación de criterios, cuyo origen no solo está sustentado en la doctrina, la jurisprudencia y las normas, sino el aporte creativo que como juez está obligada a hacer, como directora del proceso y garante de la tutela judicial efectiva a quienes están involucrados en dicha controversia. Criterios, plasmados en decisiones, cuya inconformidad, de ser procedente, permite ejercer los recursos que la ley prevé para ser sometidas al arbitrio de una instancia superior, como parte del derecho a la defensa y el debido proceso.
Señala además que cita al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, quien considera que “La opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si (sic) criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, …no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el merito de la litis o del incidente, a menos claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo sobre la decisión del pleito…”(pag. 286)
Continúa indicando que se desprende de lo anterior, que el concepto emitido por el juez debe ser elocuente y directo al fondo del asunto, para que sea encuadrada su conducta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que al revisar el auto cuestionado, solo se declaró la procedencia de la oposición a las pruebas planteada por la parte accionada, por resultar impertinentes para resolver el fondo del asunto. Facultad que prevé el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza admitir las pruebas que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Así pues, continua indicando que lo que ocurrió en la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, fue un simple error de transcripción al omitirse la palabra “impertinente”, toda vez que dicha decisión fue el resultado del análisis de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada y la verificación de cuales medios de prueba resultaban impertinentes, y según indica el Dr. Arístides Rengel Romberg la “… Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Davis Echandía, “La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de lo hechos que no necesitan ser probados…”(subrayado propio)
Destaca el referido doctrinario que”…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación que es objeto de prueba en el caso concreto…”(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Graficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375, destacado propio).
En tercer lugar, señala que la figura de la recusación persigue la posibilidad de separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es valida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias en las cuales pudiera estar incurso dicho funcionario y que sobre esa base, no ha habido en sus actuaciones otro interés que el de resolver los asuntos planteados en el iter procesal, tratando siempre de hacerlo con la celeridad que se reclama, con debido estudio y análisis en procura que hacerlo de la forma mas acertada y de acuerdo con la s normas que rigen la materia sometida a mi conocimiento.
Finalmente señala que los razonamientos precedentes rechazo categórica y formalmente la recusación propuesta por cuanto los hechos invocados no se subsumen en lo previsto en la causal N° 15 del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, lo cual convierte a la misma en maliciosa, infundada y temeraria y en consecuencia solicita a la superioridad que conozca la misma declararla sin lugar, habida cuenta que su único objetivo es dilatar el proceso.
En fecha 07 de junio de 2022, se recibieron las presentes actuaciones, previa distribución en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 22); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 23).

El Juez para decidir, observa:
La materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior versa sobre la recusación formulada por el ciudadano Javier Alexander Quijano Casique, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.241.856, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, procediendo en este acto con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil, PANADERIA INDEPENDENCIA C.A.., asistido en este acto por el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 24.355.140, Inpreabogado N° 261.634, en el juicio incoado contra la sociedad mercantil CRU-MAR C.A., en la causa contenida en el expediente Nº 20.214, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la Juez Provisorio de ese despacho, abogado Maurima Molina Colmenares, alegando que la juez recusada manifestó opinión sobre lo principal antes de la sentencia definitiva, al dictar un auto de fecha 28 de abril de 2022, que declara con lugar la oposición a la admisión de prueba de la sociedad mercantil, Panadería Independencia C.A. en el cual señala en forma errónea sobre que no “aportan elementos de convicción en la causa”.
Por su parte, la juez recusada señaló en el informe rendido, (folios 19 al 20), que lo que ocurrió en la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, fue un simple error de transcripción al omitirse la palabra “impertinente”, toda vez que dicha decisión fue el resultado del análisis de la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada y la verificación de cuales medios de prueba resultaban impertinentes, que rechaza categórica y formalmente la recusación propuesta por cuanto los hechos invocados no se subsumen en lo previsto en la causal N° 15 del articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, lo cual convierte a la misma en maliciosa, infundada y temeraria.
Se infiere entonces que el fundamento legal esgrimido por el recusante para la procedencia en la presente causa es el contenido normativo del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….Omissis...

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

La referida causal de recusación hace alusión a la opinión que debe haber manifestado la juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de manera que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, el decreto mismo no podrá considerarse como una emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito. En el mismo orden de ideas, señala el artículo 90 ibidem:

Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. (…)

El artículo referido hace alusión al momento preclusivo de ese derecho establecido a favor de las partes, en atención a la trasparencia e imparcialidad de los jueces en sus decisiones, en el que se distingue lo siguiente, la recusación es sobrevenida a la contestación de demanda, por lo que estando aún la causa en el lapso probatorio, resulta tempestiva la misma. Así se declara.
Ahora bien en cuanto al fondo de la decisión se aprecia, que ciertamente la recusada señala en el auto de fecha 28 de abril del 2.022, que declara con lugar la oposición a las pruebas de informes de los numerales PRIMERO, QUINTO y SEPTIMO y documentales de los particulares CUARTO y SEXTO, de la Sección II, sin que ello implique pronunciamiento de fondo sobre el mismo, ya que los hechos no guardan relación con la naturaleza de la presente causa ni aportan elementos de convicción en la misma. Bajo esa indicación, se tiene que ciertamente, la Juez señalada, adelanta un juzgamiento propio de la etapa de valoración y no de admisión de las pruebas, con las que obviamente indica un prejuzgamiento, aunque tomando que ello pudo haber sido, como lo señala, producto de un simple error de transcripción al omitirse la palabra impertinente, pero que indudablemente causa en el Recusante una predisposición, que lo hace acreedor de la circunstancia de querer bajo esa premisa ((prejuzgamiento) de querer por razón legal, separar del conocimiento de la causa a la señalada Juez; ante ello, esta Instancia de alzada a objeto de crear en el recusante convicción de que su causa será juzgada por un Juez imparcial, considera prudente que el expediente sea sustanciado y decidido por otro Juez, sin que exista elemento de duda alguna para el recusante de dicha imparcialidad, sin dudar en la indicación de la Juez, de su idoneidad y responsabilidad. Así se establece.
Ante el anterior argumento deberá ser considerado pertinente y adecuado en derecho declarar con lugar la Recusación formulada, a los efectos de que la causa continúe su tramitación en el Juez de Primera Instancia que resultare competente para tal conocimiento, luego del trámite de distribución de expedientes. Así queda decidido.

DECISION

En consecuencia y por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR La recusación interpuesta por la parte demandante en la presente causa, JAVIER ALEXANDER QUIJANO CASIQUE, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.241.856, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil, PANADERIA INDEPENDENCIA C.A., asistido en este acto por el Abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, contra la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. N° 7494