REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: ILDA ROSA YÁÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. V-23.547.920, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del
Estado Táchira.
APODERADOS: JOSÉ YAMIL PRADA SÁNCHEZ Y FABIO JOSÉ OCHOA REYES,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.106.754 y V-19.976.648, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 53.018 y 197.588, respectivamente.
DEMANDADO: PABLO EMILIO CASIQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad No. V-5.123.795, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado
Táchira.
APODERADO: JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.893,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.953.
TERCERA INTERVINIENTE: YURI ZOREMY CASIQUE OROZCO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.744.366, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho
del Estado Táchira.
APODERADO: WOLFRED B. MONTILLA B. titular de la cédula de identidad N° V-5.637.562,
inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.357.
MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 1° de
noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud del conocimiento que le es deferido
del expediente proveniente del trámite de distribución, con ocasión del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
PIEZA I.-
La demanda que nos ocupa tiene como inicio la presentación en fecha 27 de enero de 2016 de
escrito demanda interpuesta por la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero, asistida por el abogado
José Yamil Prada Sánchez, contra el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, por
reconocimiento de la unión concubinaria, que alega existió entre ellos desde el 1° de mayo de 1986
hasta el 7 de enero de 2008. Fundamenta la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento
Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil. (fs. 1
al 5, con anexo al f. 6).
Por auto del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó previa admisión de la demanda que
la parte actora informara la dirección del demandado, la cual fue suministrada mediante diligencia de
fecha 17 de febrero de 2016. (f. 8)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y
ordenó el emplazamiento del demandado, a objeto de que diera contestación a la misma. Asimismo,
de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, ordenó
emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en el
presente juicio, para que comparecieran a fin de hacerse parte en el mismo. Para la práctica de la
citación de la demandada comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. (f. 9)
En la misma fecha se libró l edicto ordenado y el oficio al Juzgado comisionado, con la
respectiva boleta de citación. (fs. 10 al 18)
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2016, la demandante Ilda Rosa Yáñez Sánchez
otorgó poder apud acta a los abogados José Yamil Prada Sánchez y Fabio José Ochoa Reyes. (f. 19)
A los folios 21 al 48 corre comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue
agregada por auto del 21 de junio de 2016. (f. 49)
Asimismo, a los folios 50 al 60 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento,
notificación, y juramentación de defensor ad litem del demandado, recaído en el abogado Ciro
Nelson Labrador Caicedo.
Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2016, el defensor ad litem del demandado dio
contestación a la demanda. (fs. 61 al 62)
En la misma fecha la ciudadana Yuri Zoremi Casique Orozco, asistida por el abogado Wolfred
Montilla B. presentó alegatos como tercera interviniente en la causa. (fs. 63 al 66)
Al folio 92 riela acta de inhibición propuesta por la Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero con el
carácter de Juez Temporal del precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, con
fundamento en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, corre al
folio 93 auto de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual el mencionado Tribunal acordó
remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en función de distribuidor y las
copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución el expediente y
ordenó continuar la causa en el estado en que se encontraba, instando a los interesados a consignar las
tablillas de los días de despacho llevados por el mencionado Juzgado Cuarto. (f. 97)
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2017, el coapoderado judicial de la parte
demandante consignó las tablillas de los días de despacho de los meses de junio de 2015 hasta el mes
de noviembre de 2016. (fs. 102 al 120)
En fecha 19 de enero de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandante promovió
pruebas. (fs. 123 al 129, con anexos a los fs. 130 al 149)
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2017, el defensor ad litem del demandado promovió
pruebas. (fs. 150 y 151)
Por auto del 8 de febrero de 2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
(f. 153)
A los folios 156 al 171, corren testimoniales promovidas por la representación judicial de la
parte demandante.
Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la tercera interviniente
presentó informes ante el a quo. (fs. 172 al 176, con anexos a los fs. 177 al 178)
A los folios 179 al 191 corren testimoniales promovidos por la parte actora.
El 24 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de
informes ante el a quo. (fs. 205 al 212)
Mediante decisión de fecha 6 de junio de 2017, el a quo repuso la causa al estado de citar
nuevamente en forma personal al demandado Pablo Emilio Casique, anulando todas las actuaciones
subsiguientes posteriores al auto de admisión. (fs. 216 al 219)
PIEZA II.-
Por diligencia de fecha 8 de junio de 2017, la actora asistida de abogado apeló del auto de fecha
6 de junio de 2017. (f. 2)
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó
al Tribunal de la causa notificar a la ciudadana Yuri Zoremy Casique Orozco, tercera interviniente (f.
3); la cual fue acordada por auto del 10 de julio de 2017, acordando comisionar al Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial
(f. 4); la cual fue cumplida 2 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (fs. 7 al 13)
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018, el Abg. Ciro Nelson Labrador con el
carácter de defensor ad litem del demandado de autos se dio por notificado. (f. 14)
Por auto del 7 de marzo de 2018, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil
en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 15)
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2018, el coapoderado judicial de la parte
demandante solicitó que se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial para la práctica de citación del demandado
Pablo Emilio Casique Ramírez (f. 18), la cual fue acordada por auto del 2 de abril de 2018 (f. 19) y
cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Ayacucho de esta Circunscripción Judicial (fs. 19 al 38)
A los folios 39 al 117 corren actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la parte
actora, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y
Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de julio de 2018, declarando con Lugar la
apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto dictado el día 06 de junio del 2017 por
el Juzgado de la causa. Revoca el auto apelado y ordena al Tribunal de la causa continuar con el
juicio en estado en que se hallaba para el día 01 de noviembre de 2.016.
Mediante sendas diligencias de fechas 18 de diciembre de 2019 y 21 de enero de 2020, el Abg.
José Andrés Roa Roa, con el carácter de apoderado judicial del demandado Pablo Emilio Casique,
consignó copia simple de la sentencia N° 567 de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó al a quo levantar la medida de enajenar
de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes propiedad de su mandante. (fs. 121 al 145)
En fecha 1° de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada el abocamiento
del Juez y la reanudación de la causa de conformidad a la Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de
2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 147)
A los folios 148 al 155 corren actuaciones relacionadas con el abocamiento de la Juez Suplente
del a quo y las respectivas notificaciones de las partes.
A los folios 156 al Vto. del f. 161 riela la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2021, dictada
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Abg. José Pérez Villamizar se abocó al
conocimiento de la causa. (f. 164)
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante
apeló de la referida decisión (f. 166); y por auto del 21 de enero de 2022 el a quo oyó el recurso de
apelación interpuesto en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en
función de distribuidor a los fines legales consiguientes (f. 167).
ACTUACIONES ANTE LA INSTANCIA DE APELACIÓN
En fecha 8 de febrero de 2022 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta
en nota de Secretaría (f.169); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f.170)
En fecha 21 de febrero de 2022, este Juzgado Superior dictó auto de certeza, reanudando la
causa, conforme al numeral undécimo de la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2020. (f. 172)
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante
presentó informes. (fs. 173 al 178)
Por escrito de fecha 6 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandada
presentó informes. (fs. 179 al 180)
Mediante sendos escritos de fechas 21 y 25 de abril de 2022, los apoderados judiciales de ambas
partes presentaron observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 181 al 184)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la verificación de la adecuación
o no a derecho de la sentencia proferida por el A quo, que declara: Sin lugar la demanda de
Reconocimiento de Unión estable de hecho planteada por la ciudadana Ilda Rosa Yáñez Guerrero en
contra del ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez; que en relación a las medidas decretadas las
mismas se levantaran una vez quede definitivamente firme el presente fallo, y que se condenaba en
costas a la demandante.
Informes en la alzada de la parte actora:
.- Señaló que demandó al ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, por acción mero
declarativa de unión concubinaria que existió entre ellos por un tiempo ininterrumpido de 21 años,
desde el 01 de mayo de 1986 hasta el 7 de enero de 2008.
Que dicha acción la fundamentó su representada en el hecho de que en marzo de 1986 inició
una relación concubinaria con el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, el cual mantuvo
ininterrumpidamente de manera permanente por 21 años, en el que procrearon 4 hijos de nombres:
Johnatan Eduardo Yáñez Guerrero, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez
Guerrero y Linda Yamilet Yáñez Guerrero.
Que al iniciar la relación ella vivía en la carrera 6, casa N° 8-25 en San Juan de Colón y que de
allí la llevó a vivir a la finca de Santo Domingo ubicada en Guaramito, perteneciente al Municipio
Ayacucho del estado Táchira, período en el cual procrearon su primer hijo Johnatan Eduardo Yáñez,
nacido el 27 de octubre de 1987 y que una vez nacido su primer hijo, se mudaron a otra casa ubicada
en el Barrio Ayacucho en la calle 5, N° 012, también en San Juan de Colón, y que allí vivieron 2 años
aproximadamente.
Que el 23 de junio de 1989 estando ellos viviendo nació su segunda hija, de nombre Minerva
Katherine Yáñez Guerrero, que luego se mudaron para el Barrio Santa Bárbara en la calle 0, N° 4-30
donde vivieron casi tres años, desde 1989 hasta 1991, fue entonces cuando Pablo Emilio Casique
Ramírez decidió comprar la casa, la cual puso a nombre de sus dos hijos, sin saber que para ese
momento su representada estaba embarazada de su tercer hijo.
Que en 1991 se mudaron para la casa donde vive actualmente su mandante, en el Barrio El
Topón, calle 3, N° 15-135 en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo el
17 de febrero de 1992, fecha en que nace su tercer hijo de nombre Pablo Alexander Yáñez Guerrero
y, que finalmente para el 7 de febrero de 1996 nació su cuarta y última hija de nombre Linda Yamilet
Yáñez Guerrero.
Indica igualmente que se promovieron las pruebas de copias simples de cédulas de identidad
para demostrar estado civil, copias de actas de nacimiento de los hijos de su representada y el
demandado. La copia simple del documento de propiedad de la casa ubicada en el Barrio El topón de
la ciudad de San Juan de Colón, carnet de la Dirección de Extranjería, con permiso solicitado por el
demandado, y testimoniales.
Que es concluyente señalar que entre la señora Ilda Rosa Yañez Guerrero y Pablo Emilio
Casique Ramírez, hubo convivencia en forma pública, notoria, estable y permanente, desde el 01 de
mayo de 1986 al 07 de enero del 2008 y que producto de esa relación, nacieron 04 hijos.
Por otra parte alega, que la sentencia dictada por el a quo se fundamenta en la intervención de
un tercero como lo es la ciudadana Yuri Zoreima Casique Orozco, cuyo llamamiento se hizo a través
del edicto establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual está dirigido a
todos quienes tengan un interés directo y manifiesto en el asunto, a su decir, que pudieran estar
afectados por la pretensión, por lo que al tratarse de una acción relativa al estado civil, como es la
declaratoria de unión concubinaria entre su representada y el demndado, el interés de Yuri Zoreima
Casique Orozco no es directo o manifiesto, pues sólo podría pensarse de que se trata de un interés
patrimonial y dentro de la acción de reconocimiento de unión concubinaria, no tiene cabida alguna
ese tipo de interés, pues al tratarse de una acción que tiene como único objetivo la de darle certeza o
no a la relación entre un hombre y una mujer que han permanecido juntos en un período de tiempo.
Que debido a ello, la mencionada ciudadana Yuri Zoreima Casique Orozco no tiene interés
alguno, lo cual no le acredita la cualidad de tercero interviniente que la legitime para actuar en la
causa, y solicitar como lo hizo, la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a su
progenitor, al pretender señalar la existencia de un supuesto vicio en su citación y mucho menos
consignar un presunto documento público oponible a su representada.
Que sin embargo, el a quo olvido valorar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, de esta misma Circunscripción Judicial, en la que declaró que el demandado Pablo Emilio
Casique estaba legalmente citado y que por lo tanto le correspondía al tribunal de la causa dictar
sentencia. Asimismo, alega que no hubo intervención de un tercero que tenga interés directo y
manifiesto en la causa y que sus dichos tengan algún valor para debatir la condición de su
representada.
Por otra parte arguye, que en cuanto a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, N° R/C N° 000567 del 12 de diciembre de 2019, lo cual se encuentra
firme, existe una solicitud de revisión constitucional contra dicha sentencia, por lo que ya no procede
ningún recurso contra dicha decisión.
Que se producen violaciones Constitucionales, en el proceso declarativo de unión concubinaria
iniciado por el ciudadano Pablo Emilio Casique contra la ciudadana Germana Zoraira Orozco Scola,
quien es su cónyuge, donde él alegaba que dicha relación había tenido como fecha de inicio el 19 de
julio de 1975 y como fecha de culminación el 15 de mayo de 2014, fecha ésta última en la cual
contrajeron matrimonio.
Que su representada interviene en ese proceso, en virtud del llamamiento que hicieron a través
del edicto del artículo 507 último aparte del Código Civil, el cual estaba dirigido a todos quienes
tuvieran interés directo y manifiesto en el asunto, por tratarse de una relación acción relativa al estado
civil, manifestando que su interés directo y manifiesto devenía de la relación concubinaria que
mantuvo con Pablo Emilio Casique entre el año 1986 y el año 2008, procreando 4 hijos, de manera
que el tiempo de duración de relación concubinaria que se alegaba en la demanda no se correspondía
con la realidad, ya que en el se incluían los 22 años de relación con el demandante. Así que con esa
demanda en esos términos, en el evento de prosperar iba a queda borrada su relación concubinaria de
22 años, durante los cuales se formó su patrimonio al cual tiene derecho.
Señala que el proceso declarativo de unión concubinaria es uno de los juicios en que la
sentencia debe tener efectos absolutos, erga omnes, es decir, frente a toda la comunidad debido a la
naturaleza de la materia objeto del juicio, por ser el estado civil único e indivisible, por ello se hace
necesario vincular al proceso a todos los que tengan interés legítimo y directo, para lo cual se llama a
los interesados indeterminados a través de un edicto, para que se hagan parte. De ese modo se cumple
la garantía constitucional de que no puede hacérsele surtir efectos de una decisión judicial a nadie, sin
haber sido previamente informado, oído y habérsele dado una oportunidad razonable para su defensa,
de allí el aforismo Res Inter Alios Iudicataelli Non Preiudicant (la cosa juzgada sólo alcanza a
quienes fueron parte en el proceso). La limitación subjetiva de la cosa juzgada material es
consecuencia de los principios de contradicción y audiencia.
Que el propósito perseguido con la publicación del edicto iniciando el proceso, es informar
oportunamente para que las personas que tengan interés directo y manifiesto se haga parte
oportunamente y tenga la posibilidad de formular alegatos en defensa de su interés y pueda promover
y evacuar pruebas para demostrar los hechos alegados, ejercer el control y contradicción de las
pruebas utilizadas por la contraparte.
Que en el presente caso, efectivamente se ordenó la publicación del edicto en el auto de
admisión de la demanda y la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda
convino íntegramente en la demanda, acordando el Tribunal de la causa continuar el procedimiento
sin que hubiese fase probatoria. Alegando que el 18 de septiembre de 2015, debido a la publicación
tardía del edicto, cuando la causa se encontraba en el estado de dictar sentencia, que cuando su
representada interviene alegando la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Pablo
Emilio entre los años 1986 y 2008, y que los hechos alegados por el demandante son falsos y piden la
reposición de la causa para que se abriera a pruebas, lo cual nunca se hizo, para poder demostrar los
alegatos la cual fue negado, con el argumento que debía tomar la causa en el estado en que se
encontraba.
Que el 27 de octubre de 2016 el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva declarando con
lugar la demanda, sentencia contra la cual apeló, ordenando al Juzgado Superior la reposición de la
causa al estado de que se abriera la fase probatoria. Y es contra esa decisión que la parte demandante
ejerció recurso de casación.
Que la Sala de Casación Civil en la sentencia contra la cual solicitó esa revisión decidió
homologar el convenimiento. Que allí afirma que los interesados indeterminados que se llaman a
través del edicto para que se hagan parte, no tienen cualidad para actuar como partes deben actuar a
través de una de las formas de intervención de terceros, cita la sentencia Nro. 070 de fecha 15 de
noviembre de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil, que además sostiene que actuó en una fase
nula del proceso, ya que no debió haber informes ni lapso para sentenciar, sino que inmediatamente
se produjo el convenimiento, debió haberse homologado.
Finalmente, pide que se declare la nulidad de la mencionada sentencia y se reponga la causa a la
primera instancia, a efectos a que se abra la fase de pruebas en la causa principal y se tramite
íntegramente el proceso. Solicitando igualmente, se declare con lugar el recurso de apelación.
De los Informes presentados por la actora.
Por su parte, el abogado José Andrés Roa Roa, con el carácter de apoderado judicial de la
parte demandada, al presentar informes, manifestó que en el mes de febrero de 2016 fue admitida la
demanda de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana Ilda Rosa Yáñez
Guerrero, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, que la demandante fundamentó su
accionar indicando que a mediados del mes de marzo de 1984 su mandante la empezó a cortejar y que
el concubinato inició en el año 1986 hasta el año 2008 que duró la unión concubinaria que pretende se
le reconozca.
Que la representación de su mandante rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los
hechos como en el derecho, aunado al hecho de que se hizo presente en el proceso como tercera
interesada su hija Yuri Zoreima Casique Orozco, quien fundamentó su intervención demostrando ser
hija de su mandante y manifestó que existe constancia de concubinato N° 092 que demuestra la real y
efectiva unión concubinaria que existió entre su padre Pablo Emilio Casique Ramírez y su señora
madre Germana Zoraida Orozco Scola, la cual se mantuvo por un lapso ininterrumpido de treinta y
ocho (38) años, desde el 19 de julio de 1975 y culminó el 15 de mayo de 2014, dado que en esa fecha
contrajeron matrimonio.
Que también argumentó la demandante, que en el expediente N° 22.156 que cursó ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por unión concubinaria entre la ciudadana Germana
Zoraida Orozco Scola y el ciudadano Pablo Emilio Casique Ramírez, la aquí demandante estaba en
conocimiento de ello, por cuanto en ese iter procesal se le negó su participación como interesada
mediante sentencia.
Que consta igualmente que el 21 de enero de 2021, consignaron sentencia N° 567, expediente
260 del 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual negó la cualidad de la aquí demandante Ilda Rosa Yáñez Guerrero y reconoció la
unión concubinaria entre su mandante y la ciudadana Germana Zoraida Orozco Scola, como fecha de
inicio el 19 de julio de 1975 y culminó el 15 de mayo de 2014, lapso éste que inició mucho antes de
la fecha indicada por la demandante en esta causa y terminó mucho después del lapso que solicita la
actora.
Que dicha sentencia está firme y que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de
la Sala de Casación Civil es prueba contundente como así lo decidió el Tribunal de la causa, de que la
presente litis no puede prosperar dado que durante el lapso que aquí se demanda (1986-2008) la
presunta existencia de la unión concubinaria y le dio el carácter de cosa juzgada
Observaciones a los informes presentados por la demandada.
La demandante señala que es hasta ahora que se presenta la parte demandada de manera
voluntaria en este Juicio, a pesar de que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Estado Táchira, en su sentencia, lo consideraba totalmente a derecho desde el inicio del
procedimiento, en razón de que no había vicio en la citación; pero existe, -señala-, una solicitud de
Revisión Constitucional, contra la sentencia R/C NRO.000567 del 12 de diciembre de 2019 de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 18-260, la cual se encuentra
definitivamente firme, por lo que solicita se declare con lugar la apelación de la sentencia proferida
por el Tribunal de la causa.
Observaciones a los informes presentados por la demandante
Indica que la representación de la actora señala en sus informes, la forma en que transcurre el
iter procesal, y pretende que ello sea suficiente para que prospere el derecho que pretende reclamar.
Que la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia ampliamente señalada, declara
la unión concubinaria del demandado en esta causa, con la ciudadana Germana Orozco Scola, en el
lapso comprendido desde el año 1975 hasta el año 2014, cuando contraen matrimonio, lo que hace
que el Tribunal de Instancia, de pleno derecho, tomara en consideración tal decisión, que tiene el
carácter de cosa juzgada. Siendo esa resolución una consecuencia lógica juridica de lo decidido por
ese máximo Tribunal y que es imposible fallar contra ello.
Que no existe constancia en autos de la Revisión Constitucional señala como interpuesta
contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que en el supuesto negado que
ello fuere así, tampoco existe medida cautelar alguna, siendo ello una estrategia de intimidación.
Que en relación a lo no publicación del edicto, ello ya fue resuelto, e indicó que en relación a
la no participación de la acá demandante, la Sala Civil, indicó que la referida ciudadana debió
interponer la tercería en su momento.
Reitera que la materia sometida al conocimiento de esta instancia de alzada es un asunto de
mero derecho.
Determinación del hecho controvertido:
En el caso sub judice, conforme a las alegaciones y las pruebas de las partes, ha quedado
establecido que la causa queda circunscrita a la pretensión de la declaratoria Judicial de unión estable
de hecho que solicita la ciudadana Ilda Rosa Yañez Guerrero contra el ciudadano Pablo Emilio
Casique Ramírez. Para ello, alega fundamentalmente la accionante que convivieron por más de 21
años de forma permanente e ininterrumpida, específicamente desde el 01 de mayo de 1986 al 07 de
enero del 2008, y que en dicho lapso procrearon cuatro (4) hijos. Ante ello, la parte demandada
pretende excepcionarse de tal pretensión con la indicación de que la misma fue negada, rechazada y
contradicha, someramente por el defensor y por la tercera interesada quien fundamenta su
intervención demostrando ser hija del demandado, manifiesta que existe una unión estable de hecho
entre su padre (demandado) y la señora Germana Zoraida Orozco Scola, por el lapso ininterrumpido
de 38 años, desde el 19 de julio de 1975 hasta el 15 de mayo del 2014.
Motivación de la recurrida:
El argumento motivacional de la decisión de la recurrida, después de un señalamiento
doctrinal y jurisprudencial de la institución del concubinato señala el hecho procesal de la publicación
y consignación del edicto señalado en el artículo 507 del Código Civil y la actuación de la tercera
interviniente. Luego señala en relación a la consignación de la decisión dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2019, que la misma es
prueba suficientemente valida en la demostración que efectivamente para la fecha en que la acá
demandante, señala haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano Pablo Emilio
Casique Ramírez, el mencionado ciudadano ya mantenía una relación concubinaria desde el año 1975
con la ciudadana Germana Zoraira Orozco Scola, a su vez, madre de la tercera interviniente, aunado a
que aquella tuvo conocimiento del juicio decidido en la Sala de Casación Civil. Ante ello concluye
que conforme a las normas jurisprudenciales y doctrinarias señaladas en el cuerpo del fallo, no es
posible mantener dos relaciones concubinarias en el mismo lapso de tiempo, por lo que forzosamente
debe declarar Sin lugar la demanda.
La anterior motivación se encuentra básicamente establecida en fundamento a la existencia de
una decisión proferida por la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Civil, en fecha 12 de diciembre del año 2.019 en expediente Nro. AA20-C-2018-000260, con
ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, que en su decisión declara Perecido el
recurso de Casación anunciado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 d
enero del 2018, que declara la reposición de la causa al estado de que se aperture el lapso probatorio y
se continúe el proceso por los tramites del juicio ordinario: Anulando las actuaciones desde el 25 de
junio de 2016. Casa de Oficio el fallo recurrido. Decreta la nulidad de todas las actuaciones que
cursan en el expediente posterior a la contestación de la demanda. Tiene como reconocida la unión
estable de hecho entre el ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ y GERMANA
ZORAIRA OROZCO SCOLA, la cual tiene como fecha de inicio el 19 de julio de 1975 y culmina el
15 de mayo del 2014, fecha en que ambos contraen matrimonio, reconociendo a su vez que en la
unión estable de hecho quedan procreado cuatro (4) hijos.
Bajo la premisa de la existencia de la sentencia definitivamente firme producida por nuestro
máximo Tribunal que declara los anteriores particulares, aun y cuando la demandada aduce haber
interpuesto Recurso de Revisión Constitucional, (circunstancia no enerva la decisión señalada hasta
que exista decisión del Recurso o se dicte medida cautelar) resulta forzoso declarar que la decisión
señalada, por la propia circunstancia de su firmeza es oponible erga omnes, produciéndose
consecuencialmente los efectos jurídicos que de ella emanan aunque escasamente desarrollados en
nuestra legislación, citando como ejemplo lo regulado en el artículo 767 del Código Civil, que
simplemente norma uno de los efectos de carácter patrimonial que pueden derivarse de las uniones
estables de hecho, específicamente la presunción iuris tantum de comunidad universal de gananciales
obtenidas durante una unión no matrimonial, existiendo además otros efectos patrimoniales
extensibles al concubinato, como por ejemplo, la vocación hereditaria. Así se establece.
La circunstancia de la declaratoria con lugar de la decisión definitivamente dictada por la Sala
Civil, ya indicada, enerva consecuencialmente y de pleno derecho la co existencia de otra unión
estable de hecho distinta a la decidida, ya que ello infringiría el orden público y la circunstancia de la
expectativa plausible, infringiendo además uno de los aspectos esenciales, para que resulte acreditada
la existencia de las uniones estables de hecho, como lo es “la singularidad” de la relación;
entendiéndose esta como la circunstancia de que la relación debe desarrollarse en un mismo tiempo,
entre un solo hombre y una sola mujer, por tanto, no es dable concebir la vigencia simultánea de
diversos concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel y mucho menos que ambos
mantengan validez juridica a declararse en un juicio de reconocimiento, en su búsqueda de
equiparación al vínculo matrimonial. Así se establece.
Ello resulta además establecido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en lo
atinente a las uniones estables de hecho, mediante sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005
(caso: Carmela Mampieri Giuliani), que interpretó el contenido de los artículos 77 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil -con carácter vinculantepuntualizando
lo siguiente:
“…Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un
concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la
contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del
patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación
de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y
que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros,
sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de
iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se
encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella
produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez
en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el
régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo
la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente,
comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho.
(…Omissis…)
La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de
una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que
nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de
casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con
el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo,
aplicables a los bienes…”. (Destacados de esta Instancia).
Puede entonces señalar esta Instancia de alzada que necesariamente debe establecerse en
que una unión estable de hecho o unión concubinaria, debe desarrollarse entre un solo hombre y
una sola mujer para que sean reconocidos efectos jurídicos a tal alianza fáctica, en la
equiparación legal al vínculo matrimonial, siendo entonces concluyente señalar que no existe
razón teleológica ni legal para permitir la vigencia simultanea de varios concubinatos ubicados
sustancialmente en un mismo nivel de espacio tiempo, ello derivado de la propia condición de
estabilidad, requisito impretermitible para su declaratoria Judicial. Así se establece.
En razón de lo indicado, entiende esta Instancia de alzada, que declarada judicialmente por
el máximo Tribunal, la Unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ciudadano
PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ y GERMANA ZORAIRA OROZCO SCOLA, que la
misma se encuentra definitivamente firme por no constar en autos lo contrario, y que en tal
decisión se establece que tal unión estable de hecho se gesta desde el año 1975 hasta el año
2014; produce efectos erga omnes con carácter de cosa juzgada, ello como resultado propio
de la sentencia con sus efectos formales y materiales, el primero cuyo fin es prohibir a las partes
el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido y el segundo que obedece a lo intrínseco
del proceso, al hacer inimpugnable la sentencia, los cuales conjuntamente con la
inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de
la cosa juzgada. Así se establece.
En consecuencia, al haberse reconocido en el fallo citado, la condición de concubina de la
ciudadana Germana Orozco Scola desde el año 1975 hasta el 2014, no puede existir en tiempo
coincidente el concubinato que pretende la actora del sub iudice, Ilda Rosa Yañez Guerreo,
porque con ello se cometería una infracción del orden público, pues se quebranta la condición
esencial de “la singularidad” de la relación y conllevaría además una contravención al
ordenamiento jurídico, la moral y las buenas costumbres de la sociedad venezolana. Así se
declara.
Corolario de lo anterior es la declaratoria de esta instancia de alzada de la confirmación de
la sentencia de la recurrida, por lo que resulta ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación
formulada, ratificando el fallo apelado en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda de
reconocimiento incoada por la ciudadana ILDA ROSA YAÑEZ GUERRERRO contra el
ciudadano PABLO EMILIO CASIQUE RAMIREZ, condenando en costas al recurrente por
resultar vencido en el Recurso. ASI QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ILDA ROSA
YÁÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
23.547.920, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, contra la
decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta
misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 01 de noviembre de 2.021,
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por reconocimiento de unión estable de hecho es
incoada por la ciudadana ILDA ROSA YÁÑEZ GUERRERO, contra el ciudadano PABLO
EMILIO CASIQUE RAMÍREZ.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante por haber resultado
totalmente vencida en el Recurso.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en
Resolución Nro. 05 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada para el
archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el
expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refendada por el Secretario de este Tribunal, Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la
ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año. Años 211° de la
Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
Exp. 7459
JJM/nj.