JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIDOS.-
212° Y 163°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el juicio de TERCERÍA, seguido por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCÓN, venezolano, comerciante, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.629.071, de este domicilio, en su carácter de Director – Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 1998, Tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, Tomo 5-A, 42-A RMI N° 58, año 2017, asistido por el abogado FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.439, en contra del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, de este mismo domicilio, el cual cursa por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El referido tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 6 de diciembre de 2019, en el cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCÓN, en representación de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.
En fechas 9 y 13 de diciembre de 2019, el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, parte demandante de la TERCERÍA, apeló de la decisión dictada por el juzgado a-quo, apelación que se oyó en ambos efectos según auto de fecha 17 de diciembre de 2019.
El trámite procesal en este juzgado superior:
En fecha 7 de junio de 2021, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada y el trámite legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la parte demandante en esta Instancia.
En fecha 21 de junio de 2021, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el que reproduce íntegramente, en todo su contenido y tenor el libelo de la demanda de tercería, que encabeza el presente juicio, señalo que el tribunal de la causa violentó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil al considerar que la demanda no es contraria a la ley, al orden público, las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la ley,.
Que presentó ante el juez de la causa las pruebas fundamentales tales como la inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 noviembre de 2017 expediente N° 9895 nomenclatura llevada por ese despacho y practicada en la Calle pasaje el MOP, local N° 8-36, la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sede donde funciona el Fondo de comercio Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., en el carácter de arrendataria, según consta en el contrato de arrendamiento en su cláusula primera de fecha 5 de mayo de 2000, Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 7, Tomo 45.
Que presento como anexo a la demanda de tercería sentencia dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Táchira, de fecha 14 de agosto de 2019, donde declaró con lugar el Fraude Procesal y la Nulidad de todo el Expediente N° 704-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que el juez del a quo violentó los derechos de su representada al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial y efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 del texto constitucional, doctrina y jurisprudencia de la Sala Civil y del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que, el tribunal a quo debía decretar la admisión de la demanda de tercería y abrir el procedimiento.
Por último, solicitó se revoque el auto o sentencia que negó la admisión de tercería, se ordene admitir la causa y se decrete medida innominada de suspensión de cualquier acto de ejecución en el expediente 704-2017.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El auto que declaró Inadmisible la Tercería
De modo que, en síntesis, el presente asunto se refiere a si el tribunal de la causa debía declarar la admisión de la demanda de TERCERÍA interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., representada por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, argumentó el representante de la Sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., como ya se dijo anteriormente que la intervención es en contra del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, plenamente identificado en autos, en virtud que el mencionado ciudadano no demandó a la sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., en el juicio de desalojo de local comercial alegando que su representada es la que posee y ocupa el inmueble como la verdadera arrendataria desde el año 2000, tal como quedó establecido en el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2000, bajo el N° 7, Tomo 45, por ende es la única y exclusiva propietaria de los bienes inmuebles y muebles que se encuentran en local comercial en pleno funcionamiento de la actividad comercial y mercantil, como es la reparación, venta, fabricación, montaje e instalación de silenciadores, tubos de escape, resonadores, partes automotrices, venta de lubricantes y cauchos; por lo que procedió a interponer una demanda de nulidad por fraude procesal contra todo lo actuado en el expediente N° 704-2017, incluyendo el acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2017 del convenimiento de fecha 22 de junio de 2017 y todo lo actuado en el juicio de desalojo y finalmente solicitó se decrete medida innominada de suspensión de ejecución.
Ahora bien, como ya se mencionó, el seis (6) de diciembre de 2019 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la demanda de Tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., representada por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificados en autos, argumento lo que a continuación, se transcribe:
“Este tribunal, previo al pronunciamiento de admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en el presente expediente, consta que el ciudadano Enzo Valentín González Rincón, como representante de la Sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., interpuso tercería, de conformidad con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que establece que la Sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal, ocuparía el local objeto del litigio, la cual fue declara inadmisible y se encuentra definitivamente firme. Igualmente interpuso Recurso de Invalidación con fundamento en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “….son causales de invalidación: 1) la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación…” , por no haber sido llamada la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., quien a su decir, es la verdadera arrendataria, recurso este, que fue declarado inadmisible y se negó el recurso de casación per saltum, por este tribunal, siendo interpuesto Recurso de Hecho, que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Civil.
En este orden de ideas, en apego a la unidad del expediente, observa quien aquí decide, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el fraude procesal y la nulidad de todo lo actuado en la presente causa (expediente 704), no se encuentra definitivamente firme, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, la cual no ha sido decidida, tal como consta en diligencia presentada por el referido ciudadano en esta misma fecha, con sus respectivos anexos.
Asimismo de los anexos consignados en fecha 04/12/2019, se evidencia, que quedó firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la apelación, con lugar la oposición a la medida, en consecuencia ordenó levantar la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y participada a este Despacho.
Aunado a lo precedentemente expuesto, de la revisión del escrito de Tercería, se evidencia, que el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, actuando en representación como Director – Administrador de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., presenta los mismos alegatos de la tercería, es decir, invoca que su representada no fue llamada como parte demandada ni citada en el procedimiento de desalojo del local comercial, no presentando nuevos hechos o alegatos, ni consignando nuevas documentales, lo cual constituye cosa juzgada, siendo forzoso para este Tribunal declarar INADMISBLE la tercería interpuesto por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A. Y así se decide.
De modo que la apelación interpuesta por los terceros intervinientes deviene de su disconformidad con la decisión interlocutoria con carácter de fuerza definitiva proferida por el tribunal a quo al expresar que se le violentaron sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al debido proceso así como las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera oportuno esta administradora de justicia señalar que, la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
La tercería interpuesta está fundamentada en los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
“…..omissis….”
“Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, al juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, sí la tercería resultare desechada.
Ahora bien, en el presente caso se trata de una tercería incoada con el carácter voluntario que puede ser de dominio, de mejor derecho y concurrente esta intervención de terceros se justifica, entre otras razones, para que sujetos distintos a las partes, pero con interés en el resultado del juicio, puedan intervenir en él a fin de defender oportuna y adecuadamente sus intereses, o seguir un proceso autónomo a fin de obtener una tutela.
En esta perspectiva, se observa que en el caso de marras se trata de tercera interviniente y apelante en el presente expediente interpone la tercería in examine en contra del demandante del juicio principal de desalojo de local comercial al considerar que no fue citada en dicho juicio al ser la sociedad mercantil la verdadera arrendataria y poseedora del bien inmueble objeto de desalojo.
En este orden de ideas, es preciso destacar que la tercería constituye una demanda autónoma, y como tal, debe cumplir en su presentación con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la acción que se intente surta sus efectos, es decir, que no son condiciones de admisibilidad sino de procedibilidad de la acción que se pretende, sin embargo su admisibilidad está supeditada a los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
De la norma antes transcrita, determina los supuestos que debe examinar el juez a la hora de proceder para dictaminar la admisión de la acción propuesta sometida a su conocimiento, pues la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; es decir priva sin duda alguna, la regla general, bajo estas premisas legales en las causales de inadmisibilidad debe, encontrarse subsumido sin que quede margen de duda, en atención al principio de interpretación más favorable, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y a los Órganos de Administradores de Justicia, derechos que conforman a su vez el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Es importante aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció que para admitir una demanda: 1) No debe ser contraria al orden público entendiéndose por el mismo, al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones reciprocas, 2) no debe ser contraria a las buenas costumbres es decir, que exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral y 3) Que exista alguna disposición expresa en la ley; es decir que exista de algún modo una amenaza o quebramiento de la normativa legal.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Civil y la Sala constitucional ha reiterado el criterio por lo que, considera este tribunal de alzada oportuno traer a autos extractos de la sentencia la N° 342, de fecha 23 de mayo del 2012, expediente N° 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea
contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso.
Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces
pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún
valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo……
(…Omissis…)
Del anterior criterio jurisprudencial es pertinente analizar que la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en que el juez puede negar la admisión de las demandas, debiendo ser muy ostensible el caso para encuadrarlo en la causal, ya que debe imperar el llamado Principio pro-actione conforme al cual debe interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho constitucional de acción, para que los justiciables tengan las mayores facilidades posibles de acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, en el caso de marras el tribunal a quo al declarar la inadmisibilidad lo hizo bajo la consideración que la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR RINCÓN, que el mismo ya había interpuesto demanda de tercería, de conformidad con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, en la que establece que la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal, ocuparía el local objeto del litigio, y que la misma fue declarada inadmisible y se encuentra definitivamente firme; en virtud que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar la apelación e inamisible la demanda de tercería.
De esta manera, este tribunal de alzada considera que, aún cuando en apariencia la demanda es admisible este tribunal debe constatar las consideraciones expuestas por el tribunal a quo, y en efecto se constató por notoriedad judicial, que consta en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia del estado Táchira, sentencia N° 292-18 de fecha 20 de febrero de 2018, Expediente N° 704-17, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en la que declaró improcedente IN LIMI LITIS, la tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., plenamente identificada en autos y revoca el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2017del cuaderno de tercería, por ser contrario a los principios constitucionales del debido proceso, al orden público y a la tutela judicial efectiva, así mismo en la página web del Tribunal supremo de Justicia del estado Táchira, se constató sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 del expediente N° 3581, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados Felipe Antonio Chacón Pérez y Felipe Oresteres Chacón, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A., y del ciudadano Enzo Valentín González Rincón, en fecha 21 de febrero de 2.018, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, diarizada bajo el N° 18, y declaró inadmisible la demanda que por tercería incoara el ciudadano Enzo Valentín González Rincón, en su condición de Director- Administrador la Sociedad Mercantil Auto Escapes San Cristóbal C.A.
De lo anterior, existiendo identidad de objetos, sujetos y causas, entre el presente proceso y el que cursó ante los juzgados mencionados anteriormente la cual fue decidida en su oportunidad por los referidos tribunales, es evidente que se adquirió el carácter de cosa juzgada.
Es de señalar que la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido establece:
“Artículo: “272 Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.
Artículo 272: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
De acuerdo a los artículos antes mencionados la ley adjetiva es muy precisa al determinar que no puede el juzgador volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que medie recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, y por cuanto la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en cualquier proceso futuro.
En este orden de ideas; la cosa juzgada es una institución jurídica cuyo objeto fundamental es el de garantizar el estado de derecho y la paz social y que su autoridad se pone de manifiesto a través del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción y que dentro de los derechos y garantías que forman parte del debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo señala, que la cosa juzgada presenta dos aspectos: uno formal y uno material, que prohíbe a las partes ejercer una nueva acción sobre lo que ya ha sido decidido, obligando a su vez a los jueces y a las personas a reconocer el derecho que rige entre las partes contenido en el dictamen de la sentencia.
Dentro de este contexto, vale traer a colación, sentencia de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, expediente N° 2018, de fecha 14 de Diciembre del 2020, que al resolver la incidencia de medida preventiva, del juicio de fraude procesal interpuesto por el mismo proponente de la presente tercería contra la misma parte aquí demandada, caso que se corresponde con las actuaciones de autos, dictamino lo siguiente:
Omissis
Ahora bien, la cosa juzgada es aquella fuerza que tiene una sentencia contra la cual se ha ejercido todos los recursos correspondientes, quedando intacta o bien no se hizo uso del derecho subjetivo de recurrir adquiriendo carácter definitivo, impidiendo así que un mismo asunto pase a ser objeto de un nuevo proceso judicial.
Concordante con lo expuesto se tiene que el articulo 272 del código de procedimiento civil dispone que: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
Omissis
Ahora bien en aplicación al caso de autos los razonamientos precedentemente expuestos La Sala pasa a constatar los siguientes hechos:
a) los sujetos involucrados son los ciudadanos ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON y la Sociedad Mercantil auto escapes San Cristóbal C.A, CONTRA EL ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, quienes anteriormente se vieron sometidos a un proceso de desalojo de Local comercial, y ahora en una incidencia de medida cautelar innominada surgida en el juicio por fraude procesal.
b) el objeto sobre el cual requiere el accionante la medida cautelar innominada es la suspensión de los efectos jurídicos de la homologación de fecha 22 de Junio del 2017 del acto conciliatorio de fecha 19 de Junio del 2017, impartida por el Juzgado cuarto de municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes Del Estado Táchira en el juicio de desalojo de local comercial.
De modo que verifica La Sala en el caso in comento, que la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la homologación de data 22 de Junio del 2017 del acto conciliatorio de fecha 19 de junio del 2017, fue decidida por el juzgado superior primero en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, el día 14 de Mayo del 2019, la cual quedó definitivamente firme, por sentencia dictada por esta Sala De Casación Civil, N° RC-000451, del 04 de Noviembre del 2019, expediente N° 2019-000354, lo que hace que se este ante una cosa Juzgada Material..
omissis
En este contexto se tiene que en la presente causa, se ha podido constatar que los sujetos involucrados son los ciudadanos ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON y la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A., contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, quienes anteriormente se vieron sometidos a un proceso de desalojo de Local comercial, y ahora en una acción de tercería surgida con ocasión del mismo proceso de desalojo de local comercial. Por otra parte se ha constatado que el objeto sobre el cual requiere el accionante la medida cautelar innominada en la demanda de Tercería al igual que el fraude procesal comentado, es la suspensión de los efectos jurídicos de la homologación de fecha 22 de Junio del 2017 del acto conciliatorio de fecha 19 de Junio del 2017, impartida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo de local comercial. Habiendo sido apelada y declarada sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la tercería en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, observa este tribunal superior, que el caso bajo estudio trata de la pretensión de Tercería dirigida contra la decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursó juicio de TERCERÍA, contenido en el expediente signado con el N° 704-17, de la nomenclatura de ese tribunal, incoado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGEZ VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en contra del ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, la cual fue declarada improcedente, en fecha 20 de febrero de 2.018, siendo apelada y declarada sin lugar el recurso de apelación e inadmisible la tercería en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Es de resaltar que la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente del 4 de marzo de dos mil veintidós (2022), en el juicio por fraude procesal (incidencia de medidas), interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.629.071, contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-3.071.288, en virtud del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, del 8 de octubre de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmando el fallo de primer grado de conocimiento que desestimó la medida cautelar solicitada, a los fines de suspender los efectos del acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2017 y de la homologación de fecha 22 de junio del mismo año en el expediente 704-2017. A tal efecto la comentada sentencia respecto a la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio por fraude procesal, caso que se corresponde con las actuaciones de autos, pues se trata de la misma pretensión de suspensión de los efectos jurídicos de la homologación del 22 de junio de 2017 del acto conciliatorio de data 19 de junio de 2017, impartida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, estableció:
omissis
“Amén de lo anterior, conviene destacar que la presente incidencia cautelar surge con ocasión a un juicio de fraude procesal en contra de un proceso por desalojo de un galpón, intentado por el ciudadano Eisaga Rodríguez contra Enzo González, conforme al contrato de arrendamiento que corre inserto en las actas del expediente, donde funciona la sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal, C.A., y cuyo director es el ciudadano González Rincón, sin embargo, tal como se evidencia del escrito libelar, el ciudadano referido, demandó en nombre propio y no en su carácter de director de la entidad mercantil señalada, lo que permite concluir, que dicha compañía anónima no es parte del juicio ni como demandante ni demandada, por lo cual, el judicante de alzada estaba eximido de la obligación de identificar a la empresa referida y a sus apoderado, pues, no figura como parte en juicio”.
omissis
“De los pasajes decisorios parcialmente citados, se colige que el juez de la recurrida efectivamente silenció el medio probatorio referido por el formalizante, pues, no le otorgó valor probatorio al documento de arrendamiento suscrito por las partes en juicio, además, no hizo mención de la inspección judicial practicada el 13 de diciembre de 2017, sin embargo, tales medios de convicción no resultaban determinantes para cambiar el rumbo del dispositivo, debido a que, el judicante de segundo grado sostiene la desestimación de la medida cautelar, por cuanto existe un convenimiento homologado suscrito por las partes intervinientes que puso fin al juicio de desalojo que dio origen al presente proceso. En tal sentido, no consideró acreditado los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada consistente en la permanencia de la sociedad mercantil Auto Escapes San Cristóbal, C.A., –que no fue parte en el juicio por fraude-, en el bien arrendado.
En este sentido, teniendo en cuenta que: 1) que las partes intervinientes en el presente proceso, fueron las que otorgaron su consentimiento en el acuerdo homologado que puso fin al juicio de desalojo y; 2) que la demandante en el sub iudice pretende abrogarse derechos de un tercero que no es parte acá ni en el juicio pasado con autoridad de cosa juzgada producto de la homologación, permiten concluir que el judicante de alzada acierta al desestimar la cautelar por haberse culminado por convenio de las partes el proceso que dio origen al fraude pretendido.
Así las cosas, por los motivos expresados con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara”.
De los pasajes argumentativos previamente esbozados, se colige que la Sala de Casación Civil ya en este asunto concluyo que la sociedad mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A., pretende abrogarse los derechos de un tercero que no es parte ni en el juicio de fraude, ni el juicio de desalojo pasado con autoridad de cosa juzgada y por tal razón considera acertada la decisión de desestimar la cautelar consistente en medida innominada a
los fines de suspender los efectos del acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2017 y de la homologación de fecha 22 de junio del mismo año en el expediente 704-2017.
De modo que siendo la cosa juzgada un asunto de orden publico que debe ser decretado en cualquier estado y grado de la causa, por lo que le esta facultado al juez en cualquier grado y momento del proceso asegurar la integridad y principios constitucionales y por ende al constar y evidenciar que; en la tercería interpuesta existe una sentencia con carácter de cosa juzgada considera esta administradora de justicia que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho, al advertir la existencia de la cosa juzgada, toda vez que el demandante de la presente tercería ya había interpuesto la misma de conformidad con la cláusula primera del contrato de arrendamiento, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia definitiva, y que el demandante presenta los mismos alegatos en la nueva demanda de tercería, no presentando nuevos hechos ni alegatos, ni consignando nuevas documentales, por lo que intentó la nueva demanda de tercería en los mismos términos que motivaron la declaratoria de inadmisibilidad de la anteriormente propuesta, con lo que contraviene la majestad de la cosa juzgada. No obstante el a quo debió desechar la pretensión y declarar extinguido el proceso por existir el supuesto eminente que va en contra del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley causal establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto y siendo inoficioso cualquier otro pronunciamiento, esta Alzada encuentra que la sentencia recurrida debe ser ANULADA y declararse extinguida la presente causa, toda vez que se ha configurado la cosa juzgada material. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, considera este tribunal de alzada necesario
anular la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por aplicación analógica del artículo 356 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.629.071, en su carácter de Director – Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 8 de mayo de 1998, Tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, Tomo 5-A, 42-A RMI N° 58, año 2017, representado por el apoderado judicial abogado en ejercicio FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.439,
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de diciembre de 2019.
TERCERO: SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO de la tercería interpuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de Director – Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 8 de mayo de 1998, tomo 9-A, N° 58 y posterior modificación del 15 de marzo de 1999, N° 16, tomo 5-A, 42-A RMI N° 58, año 2017, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio FELIPE ORÉSTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 24.439, en contra del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en virtud de haber constatado la existencia de la cosa juzgada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de junio del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Exp. 7842-21
RMCQ/spc
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