REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° y 163°

JUEZ INHIBIDO: Abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, juez titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN basada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2022, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 24 de mayo de 2022, por el abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 0546-2021 fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (22 de junio de 2022) se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7920.

Como sustento de la inhibición planteada acompañó los siguientes recaudos:

1. Copia fotostática certificada del libelo de demanda por TERCERIA (NULIDAD DE VENTA), interpuesto ante el juzgado a su cargo, por LUIS MIGUEL MENDEZ URBINA y DAISCARLIN MENDEZ URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.918.434 y V-30.111.405 respectivamente, asistidos por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, contra la ciudadana LIDIA KARINA URBINA, titular de la cédula de identidad número V-14.281.391, constante de cinco (5) folios útiles.

2. Acta de Inhibición de fecha 24 de mayo de 2022, suscrita por el abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, para continuar conociendo de la causa número 0546-2021, tramitada en el tribunal a su cargo, y auto de fecha 27 de mayo de 2022, ordenando la remisión del expediente y de las copias conducentes al juzgado superior encargado de la distribución.

El tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal superior a decidir la misma.

De las actuaciones recibidas en esta alzada en copia fotostática certificada, se desprende que el abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, juez titular del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, declara encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
…omissis…


Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 eiusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

En el acta de INHIBICIÓN de fecha 24 de mayo de 2022, suscrita por el juez RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, manifiesta:

“Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, signada con el N° 0546-2021, en la que el ciudadano JAVIER RIVERA VILLAMIZAR, demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO a la ciudadana: LIDIA KARINA URBINA ZAMBRANO, por cuanto me encuentro incurso en la Causal N° 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta entre el hoy abogado de los ciudadanos actuantes por DEMANDA DE TERCERIA POR NULIDAD DE VENTA: LUIS MIGUEL MENDEZ URBINA y DAISCARLIN MENDEZ URBINAS, ciudadano: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, por diversos motivos ente los que se encuentran, Recusación y Denuncia ante Inspectoría de Tribunales, realizada por dicho Profesional del Derecho en mi contra. Cursa por ante este despacho demanda de Reivindicación signada con la nomenclatura N° 0267-2016, en la cual la parte demandante era la ciudadana MARIA AZUCENA GALAN CORZO, asistida debidamente por el Abogado ENDER ENRIQUE ROSALES DAVILA, y los demandados eran los ciudadanos GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, JOSE OSWALDO GARCIA DUQUE y JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE. El Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, supra identificado; se presentó al juicio como apoderado de la demandada, GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, consignando Escrito de Recusación en mi contra, el cual fue tramitado inmediatamente por el Tribunal a mi cargo, de conformidad con la Ley, y el mismo FUE DECLARADO SIN LUGAR, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, según Expediente N° 7458; una vez reingresado dicho expediente presenté mi inhibición de conformidad con la ley y la misma fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 4394-17, de fecha 14 de febrero de 2017. Posteriormente a ello, en fecha 17 de enero de 2018, fui notificado que dicho abogado presento RECLAMO por ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES la cual fue tramitada bajo el N° 180185, por la misma causa. Hechos estos, que demuestran claramente que la imparcialidad que debe reinar en un proceso judicial se vea comprometida. Debido a estas circunstancias supra señaladas, considero que no es prudente ni aconsejable que siga conociendo de este juicio”.


De lo expuesto por el juez inhibido, se desprende que, por lo sucedido con el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, su capacidad subjetiva, es decir, las condiciones personales que deben estar presentes para ejercer su jurisdicción con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria, resultaron afectadas, por lo que considera prudente desprenderse del conocimiento de la causa. Así se expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 000004, de fecha del 16 de junio de 2011, con relación a la causal del numeral 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al resolver:

“…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.” (Subrayado de esta Alzada)


Ahora bien, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no ha sido exigente con la comprobación de los hechos que configuran las causales 12 y 18, bastando la palabra del juez, para tenerla por cierta, este tribunal, al provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, la sola causal invocada, como es la existencia de enemistad del juez con una de las partes, compromete seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto, considera, en atención a lo señalado, y dada la perturbación de ánimo del juez inhibido, en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 0546-2021, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.

En mérito de las anteriores consideraciones, criterio doctrinal y normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado RAFAEL MANUEL NIETO RICAURTE, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 24 de mayo de 2022, para separarse de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente número 0546-2021.

SEGUNDO: Remítase con oficio en original, las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintidós.-

La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.-




En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en formato PDF. Asimismo se remitió original del expediente N° 7920 nomenclatura de este Tribunal, con oficio N° 087 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y oficio N° 088 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, participando la publicación de la presente sentencia.
Exp Nº 7920
Mirley