REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 25 de julio de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE: JOSE ANTONIO PEREIRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V.-6.109.119.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, abogada en
ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 63.856.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-000934.
- I -

Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.) con sede en los Cortijos, en
fecha 24 de febrero de 2022, por la profesional del derecho YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 63.856, actuando en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad V.-6.109.119, y consignado en físico por ante este Órgano Jurisdiccional en
fecha 07 de marzo de 2022, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE
NACIMIENTO del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA QUINTERO, antes identificado, asentada
bajo el Nº 2020, Folio 59, de fecha 06 de agosto de 1962, del libro de Actas de Nacimientos llevados
por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador,
Distrito Capital. En ese sentido, manifiesta el profesional del derecho, que en la mencionada acta, se
incurrió en un error material al colocar el primer apellido del padre del solicitante ciudadano JOSE
PEREIRAS PORTO como “…JOSE PEREIRA PORTO…”, siendo lo correcto “…JOSE PEREIRAS
PORTO…”, de igual forma se incurrió en un error material al colocar el primer apellido de la madre del
solicitante ciudadana MARIA QUINTEIRO REY como “…MARIA QUINTERO REY…”, siendo lo
correcto “…MARIA QUINTEIRO REY…”.
En su escrito de solicitud entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, por errores cometidos involuntarios por la persona
encargada de hacer asientos respectivos en los Libros de Registro Civil de Actas de
Nacimiento, llevados por este despacho, sin que fuese advertido en aquella oportunidad,
se inscribió en la señalada acta colocando: 1) El apellido del padre de mi representado
PEREIRA cuando en realidad su verdadero apellido es PEREIRAS, es decir, hubo
omisión al no colocar la letra S al final y le colocaron PEREIRA, cuando lo correcto es
PEREIRAS.
2) Colocando como segundo error material el apellido de la Madre de mi representado
como QUINTERO cuando en realidad es que es QUINTEIRO, es decir, haciendo omisión

en la letra I que va intercalada entre la e y r como en realidad aparece en todos los
documentos personales de mi Madre y Padre.…”
En fecha 09 de marzo de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a la
parte solicitante a consignar los documentos probatorios en original.
En fecha 05 de abril de 2022, compareció la representación judicial de la parte solicitante,
quien mediante diligencia exhibió documentos originales ad effectum videndi y dio cumplimiento a lo
requerido por este Juzgado en auto de fecha 09 de marzo de 2022. Asimismo, en esta misma fecha
se admitió la presente solicitud y se dejo constancia de haberse librado Cartel.
En fecha 27 de abril de 2022, compareció la representación judicial de la parte solicitante,
quien mediante diligencia solicito oportunidad para retirar Cartel para su publicación, asimismo,
consigno los fotostatos requeridos por este Juzgado para librar Boleta de Notificación al Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2022, este Juzgado mediante nota de secretaria dejo constancia de
haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de la parte solicitante,
quien mediante diligencia consigno Cartel debidamente publicado en prensa.
En fecha 16 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos el
ejemplar del respectivo cartel publicado en prensa, a fin de que surta sus efectos legales.
En fecha 17 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos JOAO BENEDITO PESTANA y
DAVID VALENTIN HIDALGO ORELLAN, el primero extranjero y el segundo venezolano, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.239.876 y V.- 23.618.650, respectivamente,
quienes manifestaron tener conocimiento de la presente solicitud y rindieron la declaración testimonial
correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2022, compareció el Alguacil Ricardo Gallegos, adscrito a la Unidad
de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente sellada y
firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de mayo de 2022.
En fecha 27 de mayo de 2022, compareció la representación Judicial de la parte solicitante, y
consignó escrito de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho ZIORKY YOLIVER
PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, Especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares, quien manifestó lo siguiente:
“…revisadas como han sido las actas procesales que conforman el precitado expediente,
que contiene solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el
ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA QUINTERO, titular de la cédula de identidad V.-6.109.119,
representado de abogado; esta Representación Fiscal, no presenta objeciones a efectos de
continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los hechos esgrimidos, se adecuan a
los supuestos de la normativa legal en la cual se basa o sustenta la presente solicitud.…”.

-II-

Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
 Original del Acta de Nacimiento Nº 2020, Folio 59, de fecha 06
de agosto de 1962, del libro de Nacimientos llevados por la Primera

Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano
Libertador, Distrito Capital, del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA
QUINTERO, y por constituir dicha Acta documento público autentico
conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance
probatorio. Así se declara.-
 Original Certificado de Nacionalidad Nº 18693, del progenitor del solicitante,
quien en vida fuere José Pereiras Porto, expedido por el Consulado General de
España en Caracas Venezuela, bajo el Nº 137425, de fecha 19 de septiembre de
1978, que riela al folio diez (10) del presente expediente y por constituir dicho
documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que
prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su
alcance probatorio. Así se declara.-
 Copia Certificada de extracto de Acta de Nacimiento, correspondiente a quien en
vida fuere José Pereiras Porto, progenitor del solicitante, expedido por el Juzgado
Municipal de La Estrada, Provincia de Pontevedra, bajo el Nº 775522, Libro 66,
Folio 216, Núm. 431, de fecha 03 de julio de 1958; cursante al folio once (11) del
presente expediente y por constituir dicho documento público autentico conforme
al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.-
 Pasaporte Original español de los progenitores del solicitante, quienes en vida
fueren Maria Quinteiro Rey y Jose Antonio Pereiras Quinteiro; cursante al folio
doce (12) del presente expediente y por constituir dicho documento público
autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio.
Así se declara.-
 Original Libro de Familia Nº 0226862, expedido por el Ministerio de Justicia de la
Dirección General de los Registros y del Notariado del Consulado General de
España, correspondiente a los progenitores del solicitante, ampliamente
identificados en autos, cursante desde el folio trece (13) al dieciocho (18) del
presente expediente y por constituir dicho documento público autentico conforme
al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.-
 Original de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha
09 de diciembre de 1959, correspondiente a los progenitores del solicitante, la cual
riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente y por
constituir dicho documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código
Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le
aprecia en todo su alcance probatorio. Así se declara.-
 Original Certificación extracto de Nacimiento Nº 807218, correspondiente a
quien en vida fuere Maria Quinteiro Rey, progenitora del solicitante, expedido por
el Juzgado Municipal de La Estrada, Provincia de Pontevedra, en Caracas
Venezuela, bajo el Nº 807218, Libro 70, Folioo 260 y su vto., Núm. 520, de fecha
07 de febrero de 1956; que riela al folio (21), y por constituir dicho documento
público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance
probatorio. Así se declara.-

 Copias de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA
QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-
6.109.119, a las cuales este Órgano Jurisdiccional les otorga valor probatorio. Así
se declara.-
Analizadas y valoradas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la solicitante,
este Tribunal considera suficiente para determinar lo alegado en autos, en consecuencia, debe
declararse con lugar la rectificación solicitada. Así se decide.
-III -
-DE LA COMPETENCIA-

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente
solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos
Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición
expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los
numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya
que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de
la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009,
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en
cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las
competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen
atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio
conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal
resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-

-IV -

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de
seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones
que se esgrimen a continuación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el
derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al
apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos, así como el derecho a
ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos
públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley, sin que contengan
mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 20 de la Carta Magna, consagra que persona tiene derecho al libre
desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las
demás y del orden público y social.
En este sentido, las actas o partidas del estado civil de las personas son aquellas donde se
hacen constar los hechos y actos jurídicos que dan origen, modifican o alteran dicho estado, las
cuales tendrán los efectos que la ley confiere a los instrumentos públicos o auténticos, y su
inscripción se hará ante las Oficinas y Unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante
el uso del sistema automatizado y excepcionalmente de forma manual.
Pues bien, el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo
acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros
del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,
deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a
quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de
su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la
rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la
presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar
la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Al amparo de la anterior disposición jurídica, todo aquél que pretenda la rectificación de
alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la
ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de
los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº
2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su
nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En
el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del
elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, la representación judicial del solicitante, requiere la RECTIFICACIÓN
DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA QUINTERO,
ampliamente identificado en autos, asentada bajo el Nº 2020, Folio 59, de fecha 06 de agosto de
1962, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan,
Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. En ese sentido, manifiesta el solicitante, que

en la mencionada acta, se incurrió en un error de fondo al colocar el primer apellido del padre del
solicitante ciudadano JOSE PEREIRAS PORTO como “…JOSE PEREIRA PORTO…”, siendo lo
correcto “…JOSE PEREIRAS PORTO…”, de igual forma se incurrió en un error material al colocar
el primer apellido de la madre del solicitante ciudadana MARIA QUINTEIRO REY como “…MARIA
QUINTERO REY…”, siendo lo correcto “…MARIA QUINTEIRO REY…”.
En el escrito de solicitud entre otras cosas expone lo siguiente:
“… Es el caso Ciudadano Juez, por errores cometidos involuntarios por la persona
encargada de hacer asientos respectivos en los Libros de Registro Civil de Actas de
Nacimiento, llevados por este despacho, sin que fuese advertido en aquella oportunidad,
se inscribió en la señalada acta colocando: 1) El apellido del padre de mi representado
PEREIRA cuando en realidad su verdadero apellido es PEREIRAS, es decir, hubo
omisión al no colocar la letra S al final y le colocaron PEREIRA, cuando lo correcto es
PEREIRAS.
2) Colocando como segundo error material el apellido de la Madre de mi representado
como QUINTERO cuando en realidad es que es QUINTEIRO, es decir, haciendo omisión
en la letra I que va intercalada entre la e y r como en realidad aparece en todos los
documentos personales de mi Madre y Padre.…” Negrillas del Solicitante
 Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos Copia Certificada del Acta de
Nacimiento Nº 2020, Folio 59, de fecha 06 de agosto de 1962, del libro de
Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan,
Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, del solicitante JOSE ANTONIO
PEREIRA QUINTERO, instrumentos a los cuales se les atribuye el valor probatorio
que dispensó valor probatorio en el capítulo II de la presente decisión.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud,
acreditan fehacientemente el error material que presenta el Acta de Nacimiento cuya rectificación
se pretende, el cual afecta el fondo de su contenido, ya que en la misma se incurrió en un error
material cuando se asentó el segundo apellido de la madre de la solicitante.
Habiéndose determinado la ocurrencia del error material del Acta de Nacimiento cuya
rectificación se pretende, lo cual se aprecia de las probanzas aportadas con la misma, este
Tribunal declara la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el
artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V -
DECISIÓN

En vista de las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta
por la profesional del derecho YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, abogada en ejercicio e
inscrita en el Inpreabogado Nº 63.856, actuando en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad V.-6.109.119; de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de

Procedimiento Civil, y los artículos 20 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; en consecuencia se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2020, Folio 59,
de fecha 06 de agosto de 1962, del libro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; en donde dice y
se lee: el primer apellido del padre del solicitante como “…JOSE PEREIRA PORTO…”, debe decir
y leerse “…JOSE PEREIRAS PORTO…”, de igual forma en el primer apellido de la madre del
solicitante como “…MARIA QUINTERO REY…”, debe decir y leerse “…MARIA QUINTEIRO
REY…”.
SEGUNDO: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del
auto de ejecución que se dicte, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a fin de que tenga
conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 54 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, así como al Registro Principal del Distrito Capital y a la Primera
Autoridad Civil, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, para que
estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez
quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 152
de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no existir contención en la presente
solicitud, de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir copias certificadas al solicitante, así como, a las
autoridades correspondientes junto con oficios una vez consten en autos los fotostatos respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de fecha
16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se
acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo
previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los 25 de julio de 2022. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel
EXP. Nº AP31-S-2022-00934.