REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Ocho (08) de julio de Dos Mil Veintidós
212º y 163º

TIPO DE RESOLUCION: Sentencia Interlocutoria.

La acción incoada se refiere al juicio de Reconocimiento de Contenido, Firmas y Huellas de Documento Privado, del cual es legítima portadora la demandante, ubicados en el sector La Avenida, Prolongación de la calle 4, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con el Parque Timoteo Chacón, en la medida de cincuenta metros (50,00 mts), SUR: Con terrenos que son o fueron de los señores Nuvia Villamizar, Juan Chacón, AngelPernía, Abel Colmenares y Leida Vera en proporciones determinadas respectivamente, en la medida de cincuenta metros (50 mts). ESTE: Con propiedad que es fue de la empresa PACCA, en la medida de veinte (20 mts). OESTE: Con vivienda y terreno que son o fueron de la señora Silvina de Vera, en la medida de veinte metros (20,00 mts). El cual se adquirió según se desprende del contenido del mismo fue adquirido por el demandado y vendedor del bien, ciudadano Miguel José Mendoza Pinzón, por documento privado de fecha 26 de julio de 2000.

Admitida la demanda, se ordena la citación del demandado ciudadano Miguel José Mendoza Pinzón, quien fuera citado personalmente en fecha 31 de agosto de 2021, según consta de información suministrada por el alguacil del Tribunal de fecha 01 de septiembre de 2021, cursante a los folios 07 y 08.

El Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (fl.09), dispuso requerir a la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, información sobre los propietarios y titularidad del inmueble en litigio.

Mediante Oficio Nº 2022-0039 de fecha 28 de marzo de 2022, la Coordinadora de Catastro informa sobre un bien que posee la demandante con sus medidas y datos registrales, además de informar que dichos terrenos son de la municipalidad. Cuyos linderos se corresponden con el terreno del bien en litigio.

Ahora bien, ante esta información sobre la tenencia de las tierras del bien bajo estudio, surge para esta Juzgadora el deber de incorporar a las actas como el órgano administrador de las tierras municipales, mediante el cumplimiento a lo normado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Dicha norma deja claramente establecido que la participación al organismo municipal no es potestativo del Juez sino por el contrario es un mandato de orden obligatorio.
En armonía con lo antes expuesto, es deber de esta Juez como directora del proceso con base a las facultades que se derivan del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y conducción de Oficio del proceso, dispuesto en el artículo 11 ejusdem, tal y como en caso similar, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, CA, expediente 01-0464, que estableció:

“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Conforme al criterio anterior, forma parte de la actividad jurisdiccional velar por el cumplimiento del orden público procesal en resguardo del debido proceso, lo cual no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que se debe garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, lo que conlleva que la decisión atienda a la justa solución evitando las dilaciones indebidas…”

Precisado como ha sido que el inmueble en discusión,se encuentra construido en terrenos municipales, de donde se desprende la necesidad de participar al ente municipal sobre el presente juicio, trae consigo también el deber de esta Administradora de Justicia,ordenar el proceso a los efectos de incorporar a este organismo al íter procesal en el estado en que éste pueda ejercer el derecho a la defensa y los alegatos que a bien tenga por vía de reposición de la causa.

Respecto a las reposiciones de causas, la Sala de Casación Civil en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

Aunado al anterior comentario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Número AP42-R-2006-000416, arguyó lo siguiente:

Sobre tal alegato, esta Corte debe en primer término realizar algunas consideraciones fundamentales sobre el derecho al debido proceso y a la defensa, así como sobre la utilidad de las reposiciones en juicio a la luz de la Constitución de 1999.

El derecho al debido proceso, se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 49. Constituye un derecho complejo de amplísimo contenido que se traduce en una diversidad de garantías para la parte, como el derecho a defenderse frente a las pretensiones de otro particular o del Estado ante un Tribunal competente, lo cual implica necesariamente la garantía de la notificación efectiva de los hechos imputados, disponibilidad de medios para ejercer adecuadamente la defensa, establecimiento previo de mecanismos jurídico procesales para recurrir de las decisiones adversas, derecho a ser presumido inocente mientras se tramita el juicio, a ser oído por un juez natural independiente e imparcial, así como la garantía de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos ya decididos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 444 de fecha 4 de abril de 2001).

Por lo tanto, cuando alguna de estas garantías no se verifican en el proceso judicial o administrativo que se esté sustanciando, será procedente la denuncia de violación al debido proceso.

Por su parte, el derecho a la defensa, estrechamente relacionado con el plus de garantías del debido proceso, implica la posibilidad cierta y real para el encausado de que oigan y valoren sus alegatos, pruebas, medios defensivos o recursos legales preestablecidos, existiendo violación a este derecho constitucional cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001).

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de nulidad y reposición de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Aunado a los criterios jurisprudenciales que este Tribunal acoge y que al aplicarlo al caso bajo estudio, la reposición anunciada se comprueba su procedencia en el hecho de que el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira, informó con oficio Nº 2022-0039 de fecha 28 de marzo de 2022, que los terrenos tomados son de la municipalidad, haciendo procedente la aplicación por orden de acato y cumplimiento del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: REPONE la causa al estado de CITAR a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira en la persona del Síndico Procurador (a) por medio de oficio, con copia certificada del libelo de demanda, sus anexos, del auto de admisión e inserción del presente auto, para su debido conocimiento, dando así cumplimiento a lo pautado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez practicada la citación del síndico procurador o síndica procuradora municipal y notificación de las partes, el primero de los nombrados tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda y para la parte demandada comenzará a computarse el lapso fijado en el auto de admisión de fecha 06 de agosto de 2021. Se insta a la parte demandante el suministro de las copias fotostáticas certificadas para la elaboración de la citación de la Alcaldía de este Municipio. Líbrese las boletas de notificación a las partes y citación a la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira con oficio.

SEGUNDO: En virtud de la presente reposición, queda incólume y con todos los efectos de ley, la citación practicada a la parte demandada y los oficios provenientes de la Alcaldía del Municipio Córdoba y del Registrador Público (E ) con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

TERCERO: Una vez vencido los lapsos fijados para la contestación de la demanda, comenzará los lapsos subsiguientes tanto para la parte demandada Miguel José Mendoza Pinzón y la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.

CUARTO: Notifíquese a las partes.

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

La Juez Suplente,


Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria,

Abg.Isley Galviz Pinilla.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron la boleta de notificación a las partes y Oficio No. 134 al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Córdoba.


La Secretaria,

Abg. Isley Galviz Pinilla.