REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Veintisiete (27) de julio de Dos Mil Veintidós
212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: YUREIMA DEL CARMEN ROMERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.254, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.993.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.078.
PARTE DEMANDADA: BERNARDO ALCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.906.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS. (CONFESION FICTA)
EXPEDIENTE No.: 694.

El 10/02/2020 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Cesión de Derechos, por parte de la ciudadana YUREIMA DEL CARMEN ROMERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.254, de este domicilio y hábil asistida por la ABOGADO MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.993.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.078, contra el ciudadano BERNARDO ALCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.906.
En fecha 12/02/2020, se admitió la demanda.
En fecha 10/03/2020, consta diligencia del Alguacil donde informa que citó del demandado de autos, ciudadano BERNARDO ALCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.906.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento de fecha 31/07/2019, a través del cual consta la Cesión de la totalidad de derechos y acciones que posee sobre un inmueble constituido en:
“Una casa para habitación y su correspondiente terreno propio, de paredes de ladrillos, techos de madera y caña, pisos de cemento, con sala, dormitorios, cocina, sanitario y demás adherencias, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y según Cedula Catastral No. 20-23-01-U01-002046047-000-P00-000, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Tachara, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40m) con Calle abierta sin nombre; SUR: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Niño Aranda; ESTE: En veinte metros (20,00mts) con pertenencias de Roberto Ramírez y OESTE: En veinte metros (20,00 mts.) con terrenos de Socorro Roa. Dicho inmueble tiene un área de total de terreno de 1668.72 mts2 y un área de construcción de 446,90 mts.2. Los derechos que cedo corresponden a un 62,5% de la totalidad del inmueble y me pertenecen así: Una parte por haberlos adquirido en propiedad como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 18/06/1985, inserto bajo el No. 19, Tomo 10 adic., Protocolo Primero, segundo trimestre de ese año. Y la otra parte por haberla adquirido como legítimo heredero de la ciudadana SEBERIANA RAMIREZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.096, quien fuere conyugue del vendedor, tal y como consta de Declaración Sucesoral Número de expediente 1618-2015, solvencia Sucesoral Numero de registro 1111, de fecha 18/11/2016"
.- Fundamentó la acción en los artículos 1167 y 1364 del Código Civil y en el artículo 450 la Norma Adjetiva Civil.

DE LA PARTE ACCIONADA:
El ciudadano BERNARDO ALCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.906, aun cuando consta en autos que fue citada personalmente por el Alguacil, no dio contestación a la demanda.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento a través del cual el ciudadano BERNARDO ALCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.906, Cedió la totalidad de derechos y acciones que posee sobre un inmueble constituido en: “Una casa para habitación y su correspondiente terreno propio, de paredes de ladrillos, techos de madera y caña, pisos de cemento, con sala, dormitorios, cocina, sanitario y demás adherencias, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y según Cedula Catastral No. 20-23-01-U01-002046047-000-P00-000, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Tachara, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40m) con Calle abierta sin nombre; SUR: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Niño Aranda; ESTE: En veinte metros (20,00mts) con pertenencias de Roberto Ramírez y OESTE: En veinte metros (20,00 mts.) con terrenos de Socorro Roa. Dicho inmueble tiene un área de total de terreno de 1668.72 mts2 y un área de construcción de 446,90 mts.2. Los derechos que cedo corresponden a un 62,5% de la totalidad del inmueble y me pertenecen así: Una parte por haberlos adquirido en propiedad como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 18/06/1985, inserto bajo el No. 19, Tomo 10 adic., Protocolo Primero, segundo trimestre de ese año. Y la otra parte por haberla adquirido como legítimo heredero de la ciudadana SEBERIANA RAMIREZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.096, quien fuere conyugue del vendedor, tal y como consta de Declaración Sucesoral Número de expediente 1618-2015, solvencia Sucesoral Numero de registro 1111, de fecha 18/11/2016. Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.

2) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 18/06/1985, inserto bajo el No. 19, Tomo 10 adic., Protocolo Primero, segundo trimestre de ese año. Y Declaración Sucesoral Número de expediente 1618-2015, solvencia Sucesoral Numero de registro 1111, de fecha 18/11/2016. Con relación a estas documentales, el Tribunal los valora por ser documentos expedidos por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; se les asigna el valor jurídico conforme lo contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana YUREIMA DEL CARMEN ROMERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.254, de este domicilio y hábil asistida por la ABOGADO MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.993.447 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.078, contra el ciudadano contra el ciudadano BERNARDO ALCEDO SOTO, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).

Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 10/03/2020.
Así las cosas, y por cuanto el lapso para la contestación a la demanda debió hacerse entre el 11/03/2021 al día 02/09/2021. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar esta Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó:
 La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, se Cedió la totalidad de derechos y acciones que posee el ciudadano BERNARDO ALCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.906 sobre un inmueble constituido en: “Una casa para habitación y su correspondiente terreno propio, de paredes de ladrillos, techos de madera y caña, pisos de cemento, con sala, dormitorios, cocina, sanitario y demás adherencias, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y según Cedula Catastral No. 20-23-01-U01-002046047-000-P00-000, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Tachara, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40m) con Calle abierta sin nombre; SUR: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Niño Aranda; ESTE: En veinte metros (20,00mts) con pertenencias de Roberto Ramírez y OESTE: En veinte metros (20,00 mts.) con terrenos de Socorro Roa. Dicho inmueble tiene un área de total de terreno de 1668.72 mts2 y un área de construcción de 446,90 mts.2. Los derechos que cedo corresponden a un 62,5% de la totalidad del inmueble y me pertenecen así: Una parte por haberlos adquirido en propiedad como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 18/06/1985, inserto bajo el No. 19, Tomo 10 adic., Protocolo Primero, segundo trimestre de ese año. Y la otra parte por haberla adquirido como legítimo heredero de la ciudadana SEBERIANA RAMIREZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.096, quien fuere conyugue del vendedor, tal y como consta de Declaración Sucesoral Número de expediente 1618-2015, solvencia Sucesoral Numero de registro 1111, de fecha 18/11/2016.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por los accionantes, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por la ciudadana YUREIMA DEL CARMEN ROMERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.242.254, de este domicilio y hábil contra el ciudadano BERNARDO ALCEDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.792.906.
• A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de 31/07/2019, a través del cual consta la Cesión de la totalidad de los derechos y acciones que posee el ciudadano BERNARDO ALCEDO SOTO, sobre un inmueble constituido en: “Una casa para habitación y su correspondiente terreno propio, de paredes de ladrillos, techos de madera y caña, pisos de cemento, con sala, dormitorios, cocina, sanitario y demás adherencias, ubicada en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y según Cedula Catastral No. 20-23-01-U01-002046047-000-P00-000, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Tachara, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40m) con Calle abierta sin nombre; SUR: En siete metros con cuarenta centímetros (7,40m) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Niño Aranda; ESTE: En veinte metros (20,00mts) con pertenencias de Roberto Ramírez y OESTE: En veinte metros (20,00 mts.) con terrenos de Socorro Roa. Dicho inmueble tiene un área de total de terreno de 1668.72 mts2 y un área de construcción de 446,90 mts.2.
• Así mismo, se indica que, Los derechos que cedió corresponden a un 62,5% de la totalidad del inmueble y me pertenecen así: Una parte por haberlos adquirido en propiedad como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 18/06/1985, inserto bajo el No. 19, Tomo 10 adic., Protocolo Primero, segundo trimestre de ese año. Y la otra parte por haberla adquirido como legítimo heredero de la ciudadana SEBERIANA RAMIREZ DE ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.096, quien fuere su conyugue, tal y como consta de Declaración Sucesoral Número de expediente 1618-2015, solvencia Sucesoral Numero de registro 1111, de fecha 18/11/2016.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se oficiara a la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, a los fines de la inserción y protocolización del documento fundamental junto con la presente sentencia.
CUARTO: Se dejan a salvo los derechos de terceros que pudieran tener interés.
Se acuerda el desglose del documento que riela al folio tres (3), y en su lugar déjese copia certificada del documento desglosado, se autoriza al Alguacil para la realización de los fotostatos, expídase copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y por cuanto la sentencia salió fuera de lapso notifíquese a la partes, líbrese las Boletas respectivas
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, Veintisiete (27) de Julio de dos mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Jueza Suplente,

Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
Secretaria,

Abg. Ysley Galviz Pinilla

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.).
Secretaria,

Abg. Ysley Galviz Pinilla