REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, veinte (20) de julio de Dos Mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: HENDER ROBIN CAMARGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.532, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CARRERO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.331, debidamente asistida por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474. .
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE No.:739
El 18/05/2022 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por parte del ciudadano HENDER ROBIN CAMARGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.532, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494, contra la ciudadana ELIZABETH CARRERO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.331, de este domicilio y hábil y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado, de fecha 11/04/2022, a través del cual consta la venta de:
“Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 05AA4GS. SERIAL CARROCERIA: AJE3JK70008. SERIAL MOTOR: 8CIL. MARCA: FORD. MODELO: B 350. AÑO MODELO: 1988. COLOR: AZUL. CLASE: MINIBUS. TIPO: COLECTIVO. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. Nº PUESTOS: 24. Nº EJES: 2. TARA: 3200. CAP. CARGA: 2560 KGS. SERVICIO: URBANO, que se adquirió según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 180105195635 (AJE3JK70008-4-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 20 de octubre de 2018 y que le correspondió a la ciudadana: ELIZABETH CARRERO LUNA, ya identificada, según sentencia de Homologación de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, de fecha 01/11/2021”
En fecha 24/05/2022, el Tribunal formo expediente e insto a la parte demandante a consignar la sentencia de Partición amistosa debidamente registrada.
Por auto de fecha 11/07/2022, este Tribunal deja parcialmente sin efecto el auto de fecha 24/05/2022 y, se admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada ELIZABETH CARRERO LUNA
En fecha 13/07/2022, la ciudadana ELIZABETH CARRERO LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.331, debidamente asistida por la ABOGADO GENESIS ABRIL SIERRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.341.752 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.474, dio contestación a la demanda, manifestando que se daba por citada, y que renuncia a los lapsos procesales y además acepta el contenido, huellas y firmas del documento privado.
MOTIVA
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En virtud del razonamiento expuesto y del escrito, de fecha 25 de octubre de 2021 (fl. 24) presentado por la parte accionada, en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.
Dentro de este orden de ideas, esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FECHA 13 de julio de 2022, y que guarda relación con la demanda incoada por el ciudadano HENDER ROBIN CAMARGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.532, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494., por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes del Instrumento Privado objeto del presente litigio, asi como el contenido y firma y que versa sobre:
“Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 05AA4GS. SERIAL CARROCERIA: AJE3JK70008. SERIAL MOTOR: 8CIL. MARCA: FORD. MODELO: B 350. AÑO MODELO: 1988. COLOR: AZUL. CLASE: MINIBUS. TIPO: COLECTIVO. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. Nº PUESTOS: 24. Nº EJES: 2. TARA: 3200. CAP. CARGA: 2560 KGS. SERVICIO: URBANO, que se adquirió según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 180105195635 (AJE3JK70008-4-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 20 de octubre de 2018 y que le correspondió a la ciudadana: ELIZABETH CARRERO LUNA, ya identificada, según sentencia de Homologación de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, de fecha 01/11/2021”
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por secretaría las Copias Certificadas y entréguesele a la parte interesada. Igualmente, este Tribunal ordena el desglose del documento original el cual corre inserto al folio tres (Fl. 3) del presente expediente y en su lugar déjese copia certificada, PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos. Quedan a salvo los derechos de terceros, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Veinte (20) de julio de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las Once y treinta (11:30) de la mañana y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.-
SECRETARIA
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
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