REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE:
 
 
 
 
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS  (2022).-
 
212° y 163°
 
 
PARTE DEMANDANTE: Abogados César Omero Sierra, José Manuel Rodrigo, Víctor Labrador, Carlos Onofre y Hoover Enrique Cepeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.658.021, V-11.509.868, V-5.031.546, V-6.034.079 y V-22.643.032, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.494, 214.603, 176.926, 179.259 y 185.007 en su orden y de este domicilio.
 
 
 PARTE DEMANDADA: Registro Público Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira, representado por la Doctora Diana Tovar en la persona de su representante legal. 
 
 
MOTIVO: 	DEMANDA POR SERVICIO PÚBLICO 
 
 
EXPEDIENTE   N°  564
 
 
Revisadas las actuaciones  en la presente causa, se observa  que en fecha 24 de noviembre de 2016, fue admitida la presente demanda, donde dispuso requerir al Registrador informe sobre situaciones relacionados con el asunto debatido, igualmente acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y Superintendencia para los Derechos Socio Económico (SUNDDE).
 
El 16 de diciembre del mismo año, el co-demandante César Omero Sierra, mediante escrito manifestó que consignó los emolumentos para las copias fotostáticas a los fines de la citación de la parte demandada.
 
 
El 12 de enero de 2017, consta diligencia del Alguacil del Tribunal donde informa que la ciudadana Abogada Diana Tovar, en su condición de Registradora provisional del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, se negó a firmar la boleta  de citación y recibió el libelo de la demanda. 
 
 
El 20 de febrero de 2017, el Tribunal fijó un ACTO CONCILIATORIO entre las partes. 
 
El 24 de febrero de 2017, el Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio, notificado verbalmente a las partes. 
 
 
            En fecha 24 de abril de 2017, el co-demandante abogado José Manuel Rodrigo Arguello, desistió de la demanda.
 
 
Sin más actuaciones desde esa fecha, a saber, 24 de abril de 2017. 
 
 
	El Tribunal con fecha de hoy, 20 de julio de 2022, dio por consumado el Desistimiento del co-demandante abogado José Manuel Rodrigo Arguello. 
 
 
Se desprende de las actas que no consta citación expresa de la citación de la parte demandada, ni tampoco impulso procesal del interesado para proseguir con el juicio. 
 
 
Ahora bien, nuestra norma adjetiva prevé una sanción a la inactividad  a cargo de las partes  en el proceso mediante la inclusión en el texto procesal de la institución  jurídica  de la perención de la Instancia, previsto en el artículo 267  del Código de Procedimiento Civil que establece:
 
 
Toda instancia  se extingue por el transcurso de un año  sin haberse ejecutado  ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención… (Omisis).
 
 
	El Dr. Freddy Zambrano  en su libro “La Perención”  ha establecido cual es el fundamento  de la perención  explicando que:
 
 
“… La razón de la perención  es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de  la necesidad de proveer las demandas  y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.
 
 
El fundamento de la perención se encuentra pues el hecho objetivo de la inactividad prolongada  tanto es así  que corre también contra el Estado las instituciones públicas los menores, y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representante (…)”.
 
 
Para Chiovenda, LA PERENCION  se fundamenta  en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita de la litis o como expresan algunos “es la manifestación tácita de las partes de abandonar la instancia”.
 
 
El Tribunal Supremo de Justicia  en Sala Político Administrativa de fecha 11 de agosto del 2005 reiteró el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República estableció:
 
 
“(…) no obstante el propio dispositivo  legal se prevén  situaciones especiales  en las cuales procede  la perención  de la instancia  en lapsos sensiblemente  inferiores  al de un año  previsto para la figura  procesal genérica  configurándose  de este modo  los supuestos  que han sido llamados “  Perenciones  breves “ así la perención breve  establecida  en el ordinal 1°  del artículo 267  del Código de Procedimiento Civil  exige como requisito  de procedencia  el transcurso de treinta (30)  días continuos  posteriores a la admisión  de la demanda  y la inactividad  del demandante en lo que respecta  a la  obligaciones que la ley impone a los fines de practicar la citación  de la parte demandada (…)”
 
  
 
Siendo entonces  LA PERENCION   de carácter objetivo, irrenunciable  y de estricto orden público,  basta que se produzcan  para su declaratoria (1)la  falta de gestión procesal, es decir  la inercia de las partes y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso bajo estudio, se observa que desde el 16 de diciembre de 2016, es la única diligencia de impulso procesal para citar, en cuya etapa procesal se mantiene, sin que conste más diligencias tendientes a su activación, por consiguiente procede conforme a la norma, doctrinas y criterios jurisprudenciales mencionados la perención de la instancia por falta de impulso procesal por más de un año. 
 
  
 
Por las razones  de hecho, de derecho  y jurisprudenciales  antes expuestas  este  JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA  ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY   DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA  en el presente procedimiento  Judicial, por haber transcurrido más de cuatro (04) años  de inactividad  procesal de la parte interesada, se excluye el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2020 inclusive hasta el 01 de octubre del 2020, exclusive, en las que las causas se mantuvieron suspendidas por la emergencia sanitaria del COVID-19. 
 
 
Notifíquese a las partes. 
 
 
No hay condenatoria en costas  de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 283  del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente  en su oportunidad legal. 
 
 
Dada, firmada, sellada  y refrendada  en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veinte (20) días  del mes de julio del Dos Mil veintidós (2022). 
 
 
 
 
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
 
          JUEZ SUPLENTE                                            ABG. YSLEY Y. GALVIZ P
 
                                                                                            LA  SECRETARIA 
 
 
 
Exp: 564  
 
CBMP/ebs
 
 
 |