Recibido por distribución en fecha 19 de Mayo de 2.022, constante de cinco -05- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 31 de Mayo de 2022, constante de Cuatro -04- folios útiles correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesto por la ciudadana: ANNIE CAROLINA BAEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.727.193, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado VICTOR MANUEL MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.422, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la cual presenta en concordancia con sentencias Nros 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 136/2017, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra el ciudadano: JESUS ALBERTO LIZCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.463, domiciliado de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con copia de la cédula de identidad del solicitante, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 38 del 26 de Octubre de 2.018 dela Prefectura Civil de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira (fl. 01 al 09);
Por auto de fecha 03 de Junio de 2.022, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: JESUS ALBERTO LIZCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.463, domiciliado en esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (fl 10 al 12).
En fecha 27 de Junio de 2.022, la Alguacil GERSON A. VASQUEZ C. de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria Erika Pérez adscrita a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fl. 13 y 14).
En fecha 12 de Julio de 2.022, se presento ante el Tribunal el ciudadano: JESUS ALBERTO LIZCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.418.463, domiciliado en esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por la ciudadana Abogada TANIA BRIGITH NARANJO PRATO quien se dio por Citado en la presente causa y así mismo renuncio a los lapsos de ley. (fl 15);
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizo actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La ciudadana, ANNIE CAROLINA BAEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.727.193, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado VICTOR MANUEL MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.422, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que la ciudadana ANNIE CAROLINA BAEZ GUTIERREZ contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira con el ciudadano, JESUS ALBERTO LIZCANO GONZALEZ según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 38 de fecha 26 de Octubre de 2.018. Fijaron como ultimo domicilio conyugal la calle 6 vereda 1 casa S/N Bramón Municipio Junín del Estado Táchira.
2.- Que durante la Unión conyugal no procrearon hijos y bienes de fortuna a repartir.
3.-.Que por razones que no vienen al caso mencionar decidió separarse de hecho de su conyugue en virtud de la perdida gradual del apego sentimental, lo cual ha traído como consecuencia sentimientos negativos o neutrales entendidos como desafecto, que hace prácticamente imposible cumplir con los deberes maritales. En razón de ello, acude a esta instancia Jurisdiccional a solicitar el Divorcio dado que en la actualidad ya que no le une presunción de afecto alguno con su conyugue.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: ANNIE CAROLINA BAEZ GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.727.193 y JESUS ALBERTO LIZCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.463, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las sentencias Nros 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la Ciudadana ANNIE CAROLINA BAEZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.727.193, domiciliado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el Abogado VICTOR MANUEL MALDONADO inscrito en el el Inpreabogado con el N°- 31.422, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO LIZCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.463, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 136/2017, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 38 de fecha 26 de Octubre de 2.018, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los 15 de Julio de 2.022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
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