Recibido por distribución escrito en fecha 27 de Abril de 2022 constante de un (01) folio útil y vuelto, y consignados los recaudos en fecha 06 de Mayo 2022 en seis (06) folios útiles, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A, interpuesta por los ciudadanos: DANIEL OCTAVIO CORRALES SOLORZANO Y DEISY DESIREE RENDON CACERES venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 17.492.559 Y V- 19.540.716, respectivamente, actuando en su representación el ABG OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA titular de la cedula de identidad N° V- 3.070.206 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835 según consta en documento publico emitido por la Notaria Primera (1) del Circulo de Río Negro, Departamento de Antioquia y debidamente apostillado por la Republica De Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud: Copia del Poder Especial amplio y suficiente emitido por la Notaria (1) del Circulo de Río Negro, Departamento de Antioquia y debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica De Colombia, Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante el cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver.(f. 01 al 07).
En fecha 11 de Mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f. 08 y 09).
En fecha 27de Junio de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practicó la notificación y quedó debidamente cumplida en la Fiscalía XV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 10 y 11).
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil venezolano vigente, de los ciudadanos: DANIEL OCTAVIO CORRALES SOLORZANO Y DEISY DESIREE RENDON CACERES venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 17.492.559 Y V- 19.540.716, debidamente representados por el Abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA inscrito en el Inpreabogado N° 12.835 acreditado en autos, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira , en fecha 18 de Diciembre de 2013, mediante acta de matrimonio N° 206, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio 13 de Julio de 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
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