En fecha 24 de Mayo de 2.022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: JOSE RAMON MENESES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V-25.076.780; asistido de la Abg. MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833 (F.01 y Vlto).
En fecha 24 de Mayo de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de cuatro -04- folios útiles. (F.02 al 05).
En fecha 10 de Junio de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: MARIO PACHECO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.038.951 a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 06 al 07).
En fecha 28 de Junio de 2022, visto el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARIO PACHECO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.038.951, en su condición de demandado, asistido por el ABG. EVERT ORLANDO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.357, y el ciudadano: JOSE RAMON MENESES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 25.076.780, en su condición de demandante, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.833, donde exponen:
(…) “ PRIMERO: Convengo en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de dar por terminado el proceso reconozco que es mía la firma estampada en el documento privado de venta de mejoras agrícolas... (…)”.
(…) “ SEGUNDO: En este acto se presento la parte demandante: JOSE RAMON MENESES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero de mi mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 25.076.780 y hábil asistido en este acto por el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.283.570 y hábil abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 18.833 y expuso: ACEPTO el convenimiento ofrecido por la parte demandada en el presente juicio, al convenir, que es de su puño y letra la firma estampada en el documento privado de fecha 23 de Abril de 2.022, que se encuentra anexado en el escrito libelar, con la letra “A” ... (…)”.
(…) “TERCERO: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se Homologue el presente convenimiento como sentencia pasada en la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 363 del Código de procedimiento Civil, y se ordene el archivo del expediente. Así lo decimos y firmamos, a la fecha de su presentación... (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por las partes demandada y demandante ciudadanos: MARIO PACHECO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.038.951 asistido por el ABG. EVERT ORLANDO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.357 y el ciudadano: JOSE RAMON MENESES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 25.076.780, en su condición de demandante, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.833, (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (01) días del mes de Julio de 2022. Año 213° de Independencia y 163° de Federación
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