TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de Julio de 2022.

212° y 163°

Revisado como ha sido el presente expediente y analizadas como han sido cada una de las actuaciones que lo conforman, por cuanto este tribunal se percata que mediante auto de fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), que riela al folio setenta y cuatro (74) fueron fijados los hechos controvertidos de la siguiente manera:
FIJACION DE LOS HECHOS

1. La relación arrendaticia deviene de un contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 06 de Marzo de 2016, ente la ciudadana ROSA ALBA MORA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.076.628, en su condición de propietaria-arrendadora y la ciudadana ANGELICA MARIA BERMUDEZ EUSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.928.829, en su carácter propietaria de la firma personal AMBER, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de Diciembre de 2004, anotada bajo el N° 86, tomo 23-B, con posterior reforma en Tomo 24-B, RM I, N° 8 del año 2088, en su carácter de arrendaticia.

2. El cambio del uso del inmueble por parte de la arrendataria de local comercial a vivienda.

3. El vencimiento del contrato.

4. La necesidad de la propietaria- arrendadora de ocupar el inmueble.

5. La duración de la relación arrendaticia.


Los límites de la controversia fueron establecidos de la siguiente manera:

1. El desalojo de un local comercial ubicado en la carrera 16, N° 10-122, barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, conforme al literal “G” del artículo 40 de la ley de regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.

2. Verificar la procedencia o no del hecho alegado por la parte demandante en lo atinente a la necesidad de la propietaria de usar el local comercial.

3. Verificar la fecha de inicio de la relación arrendaticia y el vencimiento o no del contrato.

Vistas las actuaciones y revisado el presente expediente, esta juzgadora se percata que en la fijación de los hechos, el Cuarto (4to) hecho controvertido no corresponde con las causales de desalojo de local comercial sino corresponde a las causales previstas para el desalojo de vivienda, en consecuencia, el continuar con la causa en estos términos, y que se realice la actividad probatoria con esos hechos que fueron fijados esto acarrearía una nulidad posterior, en tal sentido, esta Juzgadora en base al artículo 12 del código de procedimiento civil. El cual establece
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Y con base a lo pautado en el artículo 206 ibidem que señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado en fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y en negrita del tribunal).

Considera aplicable la causa bajo estudio ordenar la Reposición, a los fines de subsanar lo fijado en los hechos controvertidos. Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutierrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deberán revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y del debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”(Subrayado y negritas de la Sala).

Criterio jurisprudencial que este Tribunal acoge, por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal con vista al criterio jurisprudencial antes descrito y con vista a los preceptos legales antes mencionados ORDENA: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR NUEVAMENTE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA, quedando anuladas las actuaciones posteriores desde la fecha 11 de Noviembre de 2019 hasta la presente fecha.
En virtud de la presente decisión se ordena notificar a las partes y una vez vencido el lapso se pronunciara este tribunal con relación a la reanudación anteriormente referida, se librarán las boletas de notificación para ser practicada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes Julio del año 2022. AÑOS: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


Jueza Provisoria,

ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Secretaria

ABG. HEIDY FLORES

En la misma fecha, previa las formalidades legales, se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las (_________.), quedando registrada en el libro respectivo bajo el N° ______, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


EXP. Nº 8900-2019
MCF/ Lorena
VA SIN ENMIENDA