Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida
en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil veintidós (2022),
librando la respectiva boleta al Ministerio Público –f ls. 10 y 11- y
hasta la presente fecha los ciudadanos: ORIANA ELENA ROJAS
VIVAS Y CHAYANNE RUBÉN PACHECO PACHECO, venezolanos,
portadores de las cédulas de identidades N° V- 12.353.830 y V.-
20.423.567, en su carácter de solicitantes, no han puesto a la orden
del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la
notificación al fiscal especializado de protección del niño, niña,
adolescente y familia del Ministerio Público del estado Táchira, tal
como lo estipula la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, el cual señala:
“…Siendo así esta Sala establece que la obl igación
arancelar ia que previó la Ley de Arancel Judicial perdió
vigencia ante la mani f iesta gratuidad const i tucional ,
quedando con plena apl icación las contenidas en el
preci tado ar t ículo 12 de dicha ley y que igualmente deben
ser est r icta y opor tunamente sat isfechas por los
demandantes dent ro de los 30 días siguientes a la admisión
de la demanda, mediante la presentación de di l igencias en
la que ponga a la orden del alguaci l los medios y recursos
necesar ios para el logro de la ci tación del demandado,
cuando ésta haya de pract icarse en un si t io o lugar que
diste más de 500 met ros de la sede del Tr ibunal ; de ot ro
modo su omisión o incumpl imiento, acar reará la perención
de la instancia, siendo la obl igación del Alguaci l dejar
constancia en el expediente de que la par te demandante le
proporcionó lo exigido en la ley a los f ines de real izar las
di l igencias per t inentes a la consecución de la ci tación” .
(Subrayado de la Sala) .
Al respecto, establece el numeral 1° del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
“…También se ext ingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de
la admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumpl ido con las obligaciones que le impone la ley para que
sea practicada la citación del demandado…”.
…omissis…
Siendo así las cosas, considera oportuno esta juzgadora
traer a colación el criterio expuesto por el doctrinario RANGEL
ROMBERG, el cual estableció con respecto a este particular: “…que
para que la perención se materialice la act ividad debe estar referida
a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los
real izan… ”.
En el caso de autos, se aprecia que en la solicitud presentada
por los ciudadanos: ORIANA ELENA ROJAS VIVAS Y CHAYANNE
RUBÉN PACHECO PACHECO, venezolanos, portadores de las
cédulas de identidades N° V.- 12.353.830 y V.- 20.423.567, asistidos
del abogado HERART DUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.374,
fue admitida en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mi
veintidós (2022), se libró en la misma fecha de admisión, la
respectiva boleta al Ministerio Público para el curso de ley
correspondiente; y si bien es cierto, en este caso se trata de una
petición conjunta de ambos cónyuges en la que no hay parte
accionada, no es menos cierto que los solicitantes tienen en su
carácter de tal, una carga procesal para la prosecución del proceso,
que en este caso consiste en impulsar la debida notificación del
ministerio público para los casos de divorcio; por lo que de la revisión
de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia
la inactividad procesal de la parte actora, por cuanto no hubo impulso
procesal alguno, ni por si ni por medio de profesional del derecho,
para dar cumplimiento de esta manera a lo expuesto por el legislador
patrio; lo que evidencia, a juicio de quien aquí decide, una falta de
interés de parte de los cónyuges solicitantes en la continuación de la
presente solicitud; por lo que resulta forzoso para este tribunal
declarar la perención de la instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECRETA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del
Código de Procedimiento Civil.