Visto el escrito suscrito, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil
veintidós (2022), por los ciudadanos VICTOR MANUEL URREA, venezolano,
mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V- 16.778.356
actuando en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la
abogada en ejercicio ALBANY GAMEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° 21.220.558, inscrita en el IPSA bajo el N°
241.800, por una parte y por la otra, IRAIZA JOSEFINA SANCHEZ DE RAVELO,
MARIA HORTENCIA SANCHEZ GONZALEZ Y MARISELA DEL CARMEN
ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula
de identidad N° V-9.211.293,V-11.492.961 y V-9.211.775, actuando en su carácter
de partes demandantes, la última abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.895 y
actuando para este caso, como apoderada del ciudadano JOSÉ GONZALO
SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la
cédula de identidad N° V-9.222.007, debidamente asistidos por los abogados en
ejercicio JUAN CARLOS ABREU NIÑO Y GABRIELA SOTILLO DELGADO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-
20.627.971 y N° V-26.504.624; mediante el cual de común acuerdo celebraron
transacción, a los fines de poner fin al presente juicio, solicitando a este Tribunal,
que se imparta la respectiva homologación.
A tal efecto, considera oportuno quien aquí decide, hacer una breve
ilustración, señalando:
El Código Civil, prevé en su artículo 1.713 lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
Del citado artículo se aprecia, que el legislador patrio estableció la figura
procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo
acuerdo y reciprocas concesiones, dan por culminado un litigio el cual, bien sea
que se encuentre pendiente –por que no se ha accionado o por espera de
pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio
eventual –que pudiera llegar a ocurrir-. Teniendo como fin, el terminar con un
estado de incertidumbre, para de esta manera evitar un conflicto futuro o,
exigiéndolo si ya estuviera iniciado.
Continuando con el punto anterior, la norma adjetiva civil, en los artículos
255 y 256, prevé:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza
que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código
Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare
sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo
cual no podrá procederse a su ejecución
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento
jurídico, determina que las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de
cosa juzgada; aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como
efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se caracteriza por el
reconocimiento que el código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le
otorga a las transacciones, la fuerza de cosa juzgada, en relación con el litigio
objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una
sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con
respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con respecto a este particular, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio
de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza
de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones procedentes,
eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la
autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las
partes pueden disponer del objeto que desean regular…”
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)
De lo expuesto anteriormente, podría decirse de manera ilustrativa, que el
ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de
varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código
Civil sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la transacción está sometida
a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general,
muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición
de las personas que los suscriben y en el caso de los acuerdos, luego de dictada
sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por
quienes transigen.
Ahora bien, para el caso que nos ocupa se aprecia que el escrito que fue
presentado al Tribunal en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintidós
(2022), fue suscrito por los ciudadanos supra prenombrados; dejándose
constancia lo manifestado en el referido escrito los términos en que transaron las
partes, a los fines de dar por culminado el proceso, acordando para ello, las
siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO, reconoce que el lote de
terreno, encerrado en malla de ciclón, una oficina para atención, con un área de
aproximadamente MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1.300Mts2),
ubicado en la urbanización Juan de Maldonado, carrera 9 Bis esquina con calle
4,Sector La Castra, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira, es propiedad de LOS DEMANDANTES donde se encuentra establecida
su Firma Personal bajo contrato de prorroga legal en fecha 06 de de marzo de
2018, señalando que el mismo, se encuentra vencido desde el 31 de diciembre de
2020 y hasta la fecha no ha realizado entrega material del mencionado inmueble.
SEGUNDA: EL DEMANDADO, a fin de evitar que este proceso siga su curso,
solicita A LOS DEMANDANTES, un lapso de 90 días continuos para entregar el
lote de terreno libre de personas y cosas, a los fines de que pueda el demandado
Angel Javier Mora Rubio, retirar los vehículos, chatarras, entre otros allí
existentes. TERCERA: El demandado, manifiesta que se encuentra insolvente con
los DEMANDANTES, desde la fecha 08 de julio de 2019, estando insoluto 17
meses de canon de arrendamiento, más el año que siguió disfrutando a pesar de
haber vencido el contrato de prorroga y estos meses que han transcurrido.
CUARTA: EL DEMANDADO, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se
compromete a entregar el lote de terreno objeto de esta causa libre de personas y
cosas, dentro del lapso de 90 días continuos a los DEMANDANTES, los cuales
empiezan a correr a partir del día 06 de Junio de 2022, siendo aceptado dicho
término por los DEMANDANTES. QUINTA: Cada una de las partes asume la
cancelación de los Honorarios Profesionales a sus respectivos Abogados. SEXTA:
Ambas partes se comprometen a presentar conjuntamente ante el tribunal de la
causa esta transacción, a los efectos jurídicos de la terminación de la causa.
Siendo así las cosas, se observa del mencionado escrito, lo siguiente: 1)
Fue suscrito por las personas que tienen capacidad para actuar en el presente
proceso, es decir el demandante y demandando, debidamente representado y
asistido por un profesional del derecho-, 2) Que el contenido del mismo no se
extiende más allá de lo que constituye su objeto –litigio-, 3) Que no existe ninguna
controversia entre las partes, por cuanto las mismas están contestes en lo
indicado en el escrito –aseveración que se obtiene en virtud de que firmaron dicho
documento-, 4) Que en la presente causa, aún no existe pronunciamiento
definitivo por parte de esta Juzgadora, que ponga fin al presente proceso.
Razón por la cual, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho
es declarar HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en el presente
juicio, antes identificadas y con el carácter acreditado en autos. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita por el ciudadano
VICTOR MANUEL URREA, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la
cédula de identidad N° V- 16.778.356 actuando en su carácter como demandado,
debidamente asistido por la abogada en ejercicio ALBANY GAMEZ ALVARADO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 21.220.558,
inscrita en el IPSA bajo el N° 241.800 y por otro parte, las ciudadanas IRAIZA
JOSEFINA SANCHEZ DE RAVELO, MARIA HORTENCIA SANCHEZ
GONZALEZ Y MARISELA DEL CARMEN ORRAIZ DE SANCHEZ, venezolanas,
mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad N° V-9.211.293,V-
11.492.961 y V-9.211.775,actuando en su carácter de partes demandantes, la
última abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 34.895 y actuando para este caso,
como apoderada del ciudadano JOSÉ GONZALO SÁNCHEZ GONZÁLEZ,
venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V-
9.222.007, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio, JUAN CARLOS
ABREU NIÑO Y GABRIELA SOTILLO DELGADO, venezolanos, mayores de
edad, portadores de la cédula de identidad N° V-20.627.971 y N° V-26.504.624, de
conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en físico y digital para el archivo de
este tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos
mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.