San Cristóbal, Veintisiete (27) de Julio del año 2022
Años 212° y 163°
SOLICITUD Nº: 10.632-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): BERTHA DEL CARMEN MENDOZA PRIETO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad N° V.- 9.223.420.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALFREDO RANGEL RODRÍGUEZ, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 265.260.
Recibida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos
procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su solicitante junto
con sus recaudos en fecha 28 de junio del año 2022, constante de dos (02) folios
útiles de escrito y once (11) sus anexos, suscrito por la ciudadana BERTHA DEL
CARMEN MENDOZA PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nº V- 9.223.420 identificada en autos, asistida del abogado
JOSE ALFREDO RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
265.260, mediante la cual pretende se le declare como Única y Universal
Heredera del causante GENARO MENDOZA PRIETO, quien en vida fuera
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.211.095,
fallecido en fecha once (11) de mayo del año 2021, según acta de defunción N°
117, de fecha doce (12) de mayo del año 2021, expedida por el Registro Civil
del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes del estado
Táchira (Fs. 01 y 02 ).
La solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 117 de fecha doce
(12) de mayo del año 2021, del ciudadano GENARO MENDOZA PRIETO, quien
fuera portador de la cédula de identidad N° V- 4.211.095, expedida por el registro
civil del Municipio San Cristóbal Parroquia Pedro María Morantes del estado
Táchira (Fs.03 y 04 ).
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos
GENARO MENDOZA PRIETO y BERTHA DEL CARMEN MENDOZA PRIETO,
identificados con los Nº V- 4.211.095 y V.- 9.223.420, (Fs. 05 y 06)
3.- Copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento Nº 351 y 1.336
de fechas catorce (14) de abril del año 1.955 y 19 de noviembre de 1963,
perteneciente a los ciudadanos GENARO y BERTHA DEL CARMEN, expedidas
ambas por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 26 de enero del año
2022 (Fs. 07 al 17).
En fecha 01 de julio del año 2022, se admitió la presente solicitud,
acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los testigos anunciados
por la parte solicitante.- (F.- 14)
En fecha ocho (08) de julio del año 2022, se hicieron presente por ante
este despacho judicial las ciudadanas: GORGELIS GERALDINE GARCIA
GARCIA y YENILSE VANEGAS QUINTERO, venezolanas, portadoras de la
cédulas de identidad números, V- 28.248.819 Y V.- 14.941.842, en su respectivo
orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud, consignando
fotocopias de cédulas de identidad (Fs. 15 al 18).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide, atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere
conforme a las siguientes reglas:
… (OMISSIS)
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la
otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos
… (OMISSIS).”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de las ciudadanas, a)
GORGELIS GERALDINE GARCIA GARCIA b) YENILSE VANEGAS QUINTERO,
ya identificadas, en su carácter de testigos promovidos por el solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento del causante GENARO MENDOZA PRIETO, quedó como única y
universal heredera la ciudadana BERTHA DEL CARMEN MENDOZA PRIETO, en
su condición de hermana del de cujus, quien en vida fuera venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.211.095, domiciliado en la
Carrera 14 entre avenida Carabobo con calle 18, Nº 17-50, sector La Romera,
San Cristóbal, estado Táchira, fallecido el día 11 de mayo del año 2021 por
causa de INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO CARDIOPATÍA ISQUÉMICA E
HIPERTENSIVA, según Certificado de Defunción N° 4073471 de fecha 12 de
mayo del año 2021 expedido por la doctora Emily Mortilla, portadora de la cédula
de identidad N° V- 19.877.516 y Registro del MPPS N° 115.250; tal y como se
desprende de Registro de Defunción N° 117, de fecha 12 de mayo del año
2021, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Pedro María Morantes,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la
relación fraternal de la solicitante respecto del causante supra mencionado,
determinándose el orden de suceder, aprecia quien aquí decide, que lo solicitado
tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal
declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como única y universal heredera del causante
GENARO MENDOZA PRIETO, quien en vida fuera venezolano portador de la
cédula de identidad N° V- 4.211.095, fallecido en fecha once (11) de mayo del
año 2021, según acta de defunción N° 117, de fecha doce (12) de mayo del año
2021, expedida por el registro civil del Municipio San Cristóbal Parroquia Pedro
María Morantes del estado Táchira, a la ciudadana: BERTHA DEL CARMEN
MENDOZA PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nº V- 9.223.420, en su condición de hermana del de cujus.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212°
de la Independencia y 163° de la Federación.
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