SOLICITUD Nº: 10.633-2022
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): YOLANDA BAUTISTA CARVAJAL, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V.4.209.526.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 217.347.
Recibida la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales
Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico por su
solicitante junto con sus recaudos en fecha 28 de junio del año 2022 constante
de dos (02) folios útiles su escrito y diecinueve (19) sus anexos, suscrito por la
ciudadana YOLANDA BAUTISTA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.209.526, identificada en autos, asistida
en este acto por la abogada ROSALINA ROMERO FERNANDEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 217.347, mediante la cual pretende se le declare junto a
los ciudadanos: DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA, NAYALY ALEJANDRA ROA
BAUTISTA, EDSON RENE ROA BAUTISTA, WALTER ANTONIO ROA
GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de
identidad Nº V.- 13.550.174, V- 15.156.077, V.- 17.810.210 Y V.- 16.778.299, en
su respectivo orden; y MARILIANA ROA, la cual se desconoce identificación;
todos en su condición de cónyuge, la solicitante e hijos del de cujus, los
siguientes, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante
RAFAEL ANTONIO ROA TORRES, quien en vida fuera, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V- 2.984.609, fallecido en fecha siete
(07) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), según acta de defunción N°
189, de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), expedida
por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista
del estado Táchira (Fs. 01 y 02).
El solicitante anexó junto a su escrito de solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos,
YOLANDA BAUTISTA CARVAJAL, RAFAEL ANTONIO ROA TORRES, DANNY
RAFAEL ROA BAUTISTA, NAYALY ALEJANDRA ROA BAUTISTA, EDSON
RENE ROA BAUTISTA y WALTER ANTONIO ROA GONZALEZ, portadores de
las cedulas de identidad Nros. V.- 4.209.526, V.- 2.984.609, V.- 13.550.174, V-
15.156.077, V.- 17.810.210 Y V.- 16.778.299. (F.03, 04, 10, 12, 14, 16).
2.- Copia fotostática certificada de Acta de matrimonio Nº 197 del año
1977, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROA TORRES Y YOLANDA
BAUTISTA CARVAJAL, expedida por el Registro Civil de la parroquia San
Sebastian del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 29 de marzo de
2022 (Fs. 05 al 07).
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N° 189 de fecha siete
(07) de marzo del año dos mil veintidós (2022), del ciudadano RAFAEL ANTONIO
ROA TORRES, quien fue portador de la cédula de identidad N° V-2.984.609,
expedida por el registro civil parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 2022 (Fs.08 y 09).
4.- Copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento Nº 116, 95, 230
y 1593 de los años 1978 y 1982, las dos primeras y del año 1985 las dos últimas;
perteneciente a los ciudadanos DANNY RAFAEL, NAYALY ALEJANDRA,
EDSON RENÉ Y WALTER ANTONIO, expedidas por el Registro Civil de la
parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha
21 de marzo de 2022 las tres primeras de las prenombradas y por la oficina de
Registro Civil del municipio Cárdenas en fecha 04 de abril del año 2022, la última
de ellas. (F. 11).
En fecha 01 de julio del año dos mil veintidós (2022) se admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos anunciados por la parte solicitante.- (F.- 23)
En fecha once (11) de julio del año dos mil veintidós (2022), se hicieron
presente por ante este despacho judicial los ciudadanos: NADIR EUNICE
HERNANDEZ DIAZ y NELSON ALFONSO CARRERO, venezolanos, portadores
de la cédulas de identidad Nº V- 16.410.387 Y V.- 3.193.458, en su respectivo
orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud (Fs. 24 al 27).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por
testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las
excepciones determinadas por la Ley.”
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus
hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con
la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea
contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció
que las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por
lo que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil
establece en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del código de procedimiento civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos, A).-
NADIR EUNICE HERNANDEZ DIAZ B).- NELSON ALFONSO CARRERO, ya
identificados, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento del causante RAFAEL ANTONIO ROA TORRES, quien en vida
fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
2.984.609, domiciliado en la Calle 16, con carrera 6, Edificio Don Epifanio,
Piso 03, Apartamento 04, Sector Centro de San Cristóbal, Estado Táchira,
fallecido el día 07 de marzo del año 2022 por causa de Insuficiencia
Respiratoria Severa- Enfermedad Neumonía, según Certificado de Defunción N°
4283256 de fecha 07 de marzo del año 2022 expedido por la doctora María
Isabel Páez, portadora de la cédula de identidad N° V- 21.180.700 y Registro del
MPPS N° 141.002; tal y como se desprende de Registro de Defunción N° 189,
de fecha 07 de marzo del año 2022, expedida por la Unidad de Registro Civil
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dejando
como únicos y universales herederos a los ciudadanos, YOLANDA BAUTISTA
CARVAJAL, DANNY RAFAEL ROA BAUTISTA, NAYALY ALEJANDRA ROA
BAUTISTA, EDSON RENE ROA BAUTISTA y WALTER ANTONIO ROA
GONZALEZ en su condición de cónyuge la primera de los prenombrados e hijos
del de cujus los segundos.
Ahora bien, con respecto a la ciudadana referida por la solicitante de autos,
como Mariliana, en su condición de hija del causante, aprecia este tribunal que tal
como lo señala la parte actora en su escrito de solicitud, no fue aportada el acta de
nacimiento que demuestre la relación filial que la una al causante, ni consta en
autos su documento de identidad; en tal sentido, al no lograr demostrar a este
Tribunal la solicitante, la condición de hija de la referida ciudadana del causante de
autos, se hace necesario para quien aquí decide declararla improcedente con
respecto a la ciudadana antes mencionada; no obstante, por cuanto quedó
plenamente demostrada en autos la relación matrimonial y filial de la solicitante y
demás sucesores mencionados en el escrito de solicitud respecto del causante
supra mencionado, determinándose el orden de suceder, aprecia quien aquí
decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en consecuencia, resulta forzoso
para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud con respecto a los
ciudadanos YOLANDA BAUTISTA CARVAJAL, DANNY RAFAEL ROA
BAUTISTA, NAYALY ALEJANDRA ROA BAUTISTA, EDSON RENE ROA
BAUTISTA y WALTER ANTONIO ROA GONZALEZ, antes identificados. Y ASÍ
SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante
RAFAEL ANTONIO ROA TORRES, quien en vida fuera venezolano, portador de
la cédula de identidad N° V- 2.984.609, fallecido en fecha siete (07) de marzo del
año 2022, según acta de defunción N° 189 de igual fecha, expedida por el registro
civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, a
los ciudadanos, YOLANDA BAUTISTA CARVAJAL, DANNY RAFAEL ROA
BAUTISTA, NAYALY ALEJANDRA ROA BAUTISTA, EDSON RENE ROA
BAUTISTA, WALTER ANTONIO ROA GONZALEZ, venezolanos, mayores de
edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V- 4.209.526, V- 13.550.174, V-
15.156.077, V.- 17.810.210 Y V.- 16.778.299, en su respectivo orden; en su
condición de cónyuge la primera de los prenombrados e hijos del de cujus los
siguientes.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de
la Independencia y 163° de la Federación.