I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: YENNY XIOMARA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad Nro. V- 11.114.890.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEIN ARIAS GARCIA, venezolano, portador de la cédula
de identidad Nro. V-11.017.518, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.333.
PARTE ACCIONADA: JOSE YSIDRO BOADA, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad Nro. V-10.148.045.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº:10.613-2022
II
NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2022, (f.11) este Tribunal
admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano JOSE YSIDRO BOADA,
identificado en autos, a los fines que dé contestación a la presente solicitud al segundo
día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante
este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin
de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha 22 de junio del año dos mil veintidós (2022), el alguacil temporal
adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente
firmada y sellada boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, recibida por la
ciudadana KAREN MALDONADO, quien funge funciones en la fiscalía décimo Tercera
del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. –fls. 14 y 15. Asimismo, en la
misma fecha, mediante diligencia aparte, consignó debidamente firmada por el
ciudadano JOSE YSIDRO BOADA, identificado en autos, en su carácter de cónyuge
accionado. –fls 16 y 17.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 10 de Mayo del año 1997 contrajo Matrimonio Civil por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con el ciudadano
JOSE YSIDRO BOADA, identificado en autos, según se evidencia en Acta de
Matrimonio Nº 121, a decir de la solicitante. Que fijaron su último domicilio conyugal en
el Barrio Pedro Roa González, Calle 2, N° 1-21, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal
del estado Táchira. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron
bienes a repartir. Que durante los primeros años de unión matrimonial vivían en
armonía y paz, pero que luego por desavenencias e incompatibilidad de caracteres,
desde el año 2014, decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación
ininterrumpidamente hasta la fecha de presentación de la solicitud, sin que haya surgido
alguna posibilidad de reconciliación entre los prenombrados, y por ello, acude ante este
juzgado a los fines de que se le decrete el divorcio basado en el desafecto de la
solicitante hacia el ciudadano JOSE YSIDRO BOADA, fundamentado en la sentencia N°
1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia (Fs. 01 al 03).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Al folio 04 y 05 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidades Nº
11.114.890 y 10.148.045; instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos YENNY
XIOMARA ACEVEDO PALLARES Y JOSE YSIDRO BOADA, respectivamente y en
su orden, las cuales fueron incorporadas válidas y oportunamente al proceso de
acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los
ciudadanos supra mencionados se identifican en todos los actos con el nombre y
número de identificación antes referidos. Y así se establece.-
- A los folio 06, 07 y 08, corre Acta de Matrimonio N° 121 del año 1996,
consignada en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil,
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 27
de septiembre del año 2021, la cual por haber sido agregada en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe que en fecha 16 de abril de 1996
celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos YENNY
XIOMARA ACEVEDO PALLARES Y JOSE YSIDRO BOADA. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana YENNY
XIOMARA ACEVEDO PALLARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula
de identidad Nro. V-11.114.890 asistida por el abogado en ejercicio ESTEIN ARIAS
GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.017.518, inscrito en
el inpreabogado bajo el Nro. 78.333, en contra del ciudadano JOSE YSIDRO BOADA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.148.045,
fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se notificó a la Fiscalía Décima Tercera del
Ministerio Público con competencia especializada en Protección del Niños, Niñas,
Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de
Junio de 2022, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, tal como se
desprende de la diligencia que corre al folio 14 de la presente solicitud.
Por otra parte, se observa que en fecha veintidós (22) de junio del año 2022, el
ciudadano JOSE YSIDRO BOADA, en su condición de cónyuge accionado, fue citado
personalmente por el alguacil adscrito a este tribunal, según se evidencia de diligencia
que corre al folio 16.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana YENNY XIOMARA ACEVEDO PALLARES y el ciudadano JOSE YSIDRO
BOADA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas
luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: YENNY XIOMARA ACEVEDO PALLARES y el
ciudadano JOSE YSIDRO BOADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nro. V-11.114.890 y V- 10.148.045, respectivamente y en su
orden, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 16 de abril del año 1996, tal y como consta
en el Acta de Matrimonio N° 121. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo
estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de
matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad
con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del Mes de Julio de Dos Mil
Veintidós (2022).-