I
INDICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARCEL JOSE CHACON SANCHEZ Y MARIA ROSARIO LAPENTA
SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-
7.051.449 Y V-7.220.255, en su respectivo orden, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NILSE ELINA CARRERO FLORES, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 31.399, portador de la cédula de identidad V-4.630.702
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SOLICITUD N° : 10.622-22
II
NARRATIVA
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022), se recibió y admitió previa
distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los
ciudadanos MARCEL JOSE CHACON SANCHEZ Y MARIA ROSARIO LAPENTA
SANCHEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código
Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha
12 de noviembre de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del
Municipio Girardot del Estado Aragua, tal y como consta en copia fotostática certificada del
Acta de Matrimonio N° 48, que anexan a su solicitud. Que establecieron su último domicilio
conyugal en la Avenida Carabobo con Carrera 18, Edificio Angelito, apartamento 1B,
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en su unión
matrimonial NO procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir. Asimismo, arguyen que,
decidieron separarse de hecho desde diciembre del año 2016, y hasta la fecha no han
reanudado su vida conyugal, siendo que la vida en común ya no les es posible. Es así que
por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, acuden
ante este Tribunal a efectos de solicitar que declare el divorcio por ruptura prolongada de la
vida en común–fls. 01, 02, 03,04-.
Por auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal
acordó dar entrada a la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en
Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del
Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de
despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, a expresar su consideración
respecto a la presente solicitud–fls.13, y 14-.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año dos mil veintidós (2022), el
Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmada y sellada boleta de citación librada a
la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana KAREN
MALDONADO, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de
este estado. La misma se practicó en la sede del Ministerio Público, San Cristóbal, Estado
Táchira–fls.15, y 16-.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), la ciudadana
abogada KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES, Fiscal del Ministerio Público, consignó
diligencia mediante la cual informó al Tribunal que no tenia ninguna objeción en la presente
solicitud.-f.17.-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar
una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de
la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril
de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios
conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y
adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias
que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 12 de
noviembre de 2010, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot
del Estado Aragua, tal y como consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 48, que
anexan a su solicitud; que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos; de manera que
establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Carabobo con Carrera 18, Edificio
Angelito, apartamento 1.B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira. Asimismo, arguyen, que por desavenencias surgida entre los cónyuges, decidieron
separarse de hecho desde el año 2016, y que desde esa fecha no han hecho vida en común
bajo ninguna circunstancia, por lo que se han mantenido separados por más de cinco (05)
años. Es así que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del
Código Civil, acuden ante este Tribunal a efectos de solicitar que declare el divorcio por
ruptura prolongada de la vida en común.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales
contentivos de:
- Instrumento Poder conferido por los solicitantes MARCEL JOSE
CHACON SANCHEZ y MARIA ROSARIO LAPENTA SANCHEZ,
venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.051.449
y V-7.220.255, a las ciudadanas NILSE ELINA CARRERO FLORES Y
GLORIA ELENA QUINTERO DE PALMISANO, venezolanas, mayores
de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-4.630.702 y V-
3.961.306, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 31.399 y N° 35.391, en
su orden, para que conjunta o separadamente actúen en nombre y
representación de los solicitantes a los fines de solicitar el Divorcio Por
Ruptura Prolongada de la Vida en Común, por ante la Notaría Pública
Octava del Circuito de la República de Panamá en fecha 20 de abril de
2022 Nº 352408- 692094 y apostillado en fecha 26 de abril de 2022 Nº
539837; el cual se trata de un documento público emanado de país
extranjero, debidamente apostillado conforme a la convención de La
Haya del 05 de octubre de 1961 y habiendo sido otorgado ante
funcionario público competente y llevar el respectivo sello de apostilla,
este tribunal le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359
del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que la prenombrada
abogado actúa como apoderada especial judicial de los cónyuges en la
presente solicitud. Y así se decide.-f.05 y 06.-
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 48 de fecha 12 de
noviembre del año 2010, perteneciente a los ciudadanos “MARCEL
JOSE CHACON SANCHEZ y MARIA ROSARIO LAPENTA
SANCHEZ” expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del
Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2022; a la cual esta
sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en
el artículo 1359 del Código Civil, en virtud de haber sido consignada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
no haber sido impugnada en la oportunidad respectiva, teniéndose como
fidedigna. Y así se decide.-fs.07 y 08.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-7.051.449 y V-
7.220.255, perteneciente a los ciudadanos: MARCEL JOSE CHACON
SANCHEZ Y MARIA ROSARIO LAPENTA SANCHEZ,
respectivamente; las cuales se refieren al instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno
valor probatorio para demostrar que los prenombrados ciudadanos, se
identifican con la cédula de identidad Nº V-7.051.449 y V-7.220.255.Y
así se decide.-f.09.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código
Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05)
años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida
en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el
país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al
Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera
oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la
duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho,
o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se
ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que
sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida
en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo
señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo
alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio
por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, están llenos los extremos del articulo 185-A
del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que
efectivamente los solicitantes ciudadanos MARCEL JOSE CHACON SANCHEZ y MARIA
ROSARIO LAPENTA SANCHEZ , manifestaron en su escrito de solicitud que desde el mes
de diciembre del año 2016 se encuentran separados de hecho, por lo que quien aquí decide,
considera que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05)
años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el
artículo 185-A del Código Civil; Y así se decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de
Acta de Matrimonio N° 48 del año 2010, perteneciente a los ciudadanos MARCEL JOSE
CHACON SANCHEZ y MARIA ROSARIO LAPENTA SANCHEZ, expedida por el Registro
Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; valorada previamente, quedado así cumplido
el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; Y
así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente NOTIFICADO el Fiscal del
Ministerio Público, quien manifestó mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2022, que
corre al folio 17, la opinión favorable a la presente solicitud de divorcio por RUPTURA
PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer
requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; Y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente,
quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad
de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito
establecido en el artículo 185-A del Código Civil; Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre
de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,
DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MARCEL
JOSE CHACON SANCHEZ y MARIA ROSARIO LAPENTA SANCHEZ, venezolanos
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.051.449 y V-7.220.225,
acto que consta en Acta de Matrimonio N° 48 del año 2010, la cual reposa en los Libros de
Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil de la parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado
Táchira y al Registro Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San
Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil veintidós. Años: 212° de
la Independencia y 163º de la Federación.