I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUIS ARMANDO DURAN HERNANDEZ, venezolano, portador de
la cédula de identidad Nº 6.042.885. Asistido de la abogado FABIOLA EMILIA
MOLINA PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 249.280.
ACCIONADA: MARÍA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, portadora de la cédula
de identidad Nº 10.203.155.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre
del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.466-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por el ciudadano LUIS ARMANDO DURAN
HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 6.042.885,
asistido en este acto por la abogada FABIOLA EMILIA MOLINA PABON, inscrita
en el Inpreabogado Nº 249.280, constante de ocho (08) folios útiles entre escrito y
recaudos, siendo consignado ante este Juzgado en fecha veinte (20) de junio del
año dos mil veintiuno (2021) –fls 01 al 08-
Por auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil veintiuno (2021), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con
la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose
citar a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALAZAR, identificada en autos, a fin de
que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud y notificar
al representante de la Fiscalía especializada en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do)
día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificación
respectivamente, a fin de que intervengan en el presente asunto –fs. 10 al 12-.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiuno (2021), el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual consignó,
debidamente firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al Ministerio Público,
la cual fue recibida por la ciudadana MARÍA MOLINA, quien funge funciones en la
fiscalía décimo quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. –fs.
13 y 14-.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
informó que se trasladó los días 06, 16 y 18 de agosto de 2021 a la dirección
carrera 20, Nº 9-35, del sector Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal del
estado Táchira, a los fines de practicar la citación de la parte accionada de autos,
siendo imposible ubicarla en la mencionada dirección. –fl. 15-.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la parte
actora debidamente asistido de un profesional del derecho, consignó diligencia
mediante la cual solicitó que se practicara la citación de la parte accionada de
conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Civil.
–fl 24-.
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado
acordó practicar la citación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALAZAR,
identificada en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem –fl
25-. En fecha ocho (08) de abril del año dos mil veintidós (2022), la secretaria
temporal de este Juzgado, informó mediante diligencia que se trasladó a la
dirección indicada en el escrito de solicitud a los fines de fijar el cartel de
conformidad con lo previsto en la norma adjetiva civil. –fl 27-.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veintidós (2022), la parte
actora debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó al Tribunal
los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Nación” y “Los Andes”
–fls. 28 al 30-.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la parte
actora solicitó mediante diligencia que se nombrara defensor ad litem a la parte
accionada, a los fines de continuar con el presente proceso. –fl 31-.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado designó como defensora Ad Litem a la abogada KARIM CONSUELO
CELIS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.772, a los fines de que represente
a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALAZAR, identificada en autos. –fl. 32-;
aceptando tal designación mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022 y
prestando el juramento de ley en fecha 24 del mismo mes y año. – fls.34 y 35-
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022), la abogada
KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.772,
actuando con el carácter de defensora Ad Litem de la ciudadana MARÍA DEL
VALLE SALAZAR, identificada en autos, y previa citación en la presente causa,
mediante escrito, procedió a dar contestación a la presente solicitud. –fl 41-.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio civil
con la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALAZAR, identificada en autos, ante la
primera autoridad del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en fecha
veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996). Que, fijaron
como su último domicilio conyugal en el barrio Alianza, carrera 2, Nº 1-81, de la
ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Que al principio, la relación fue
amorosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y
compresión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero con el
transcurrir del tiempo, se vinieron presentando desavenencias distanciándolos
como pareja, teniendo ya más de 23 años separados de hecho. Razón por la cual,
acudió a los fines de solicitar se decrete el divorcio, fundamentando la presente
acción en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en
el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
.- A los folios 06 y 07, corren inserta copia fotostática simple, de los
documentos de identidad Nº 6.042.885 y Nº 10.203.155, perteneciente a los
ciudadanos LUIS ARMANDO DURAN HERNANDEZ y MARÍA DEL VALLE
SALAZAR, instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de
Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron incorporadas válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos, son de
nacionalidad venezolana, y se identifican para los distintos actos con el nombre de
LUIS ARMANDO DURAN HERNANDEZ y MARÍA DEL VALLE SALAZAR. Y así se
establece-.
.- Al folio ocho (08), corre inserta copia computarizada certificada del acta
de matrimonio Nº 48, expedida por el registro civil del municipio Arismendi, del
estado Nueva Esparta, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que el día
veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), los
ciudadanos LUIS ARMANDO DURAN HERNANDEZ y MARÍA DEL VALLE
SALAZAR, venezolanos, portadores de la cédula de identidad Nº 6.042.885 y Nº
10.203.155, en su respectivo orden, contrajeron matrimonio ante la entonces
primera autoridad civil del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Y así se
decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15
de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil
establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no
pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio
por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la
vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza
Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos
en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia
que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por
la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal
de no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que se agotó la vía de la
citación personal a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALAZAR, identificada en
autos, tal como consta de la diligencia estampada por el alguacil temporal adscrito
a este Juzgado, señalada supra, según la cual fue imposible materializar la misma,
por lo que previa solicitud de parte interesada, este Juzgado acordó practicar la
citación de la prenombrada ciudadana por carteles, de conformidad como lo prevé
el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Civil. Así mismo, se aprecia de las
actas procesales que, habiendo transcurrido íntegramente el lapso previsto para la
comparecencia de la parte accionada sin que constara en autos la misma, este
Juzgado en aras de garantizar los principios constitucionales y legales a la parte
accionada, previa solicitud, le designó defensora Ad Litem, a los fines de que la
represente en el proceso incoado en su contra, quien dio contestación debida y
oportuna a la presente solicitud.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el alguacil temporal
adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 13 y 14 de la presente solicitud;
habiéndose verificado el término para su comparecencia sin evidenciarse en autos
la misma, por lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse que nada
tiene qué objetar a la presente solicitud. Y así se establece.-
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos
y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal Supremo de
Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos remite al
procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de solicitudes,
y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –artículos 2, 21,
26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la presente solicitud,
las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al
conflicto marital, existente entre el solicitante el ciudadano LUIS ARMANDO
DURAN HERNANDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº
6.042.885 y MARÍA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, portadora de la cédula de
identidad Nº 10.203.155, considera quien aquí tiene la labor de decidir, que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos LUIS ARMANDO DURAN HERNANDEZ, venezolano, portador de
la cédula de identidad Nº 6.042.885 y MARÍA DEL VALLE SALAZAR, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nº 10.203.155, contraído ante el registro civil
del municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tal como consta del acta de
matrimonio N° 48, de fecha veintiséis (26) de julio del año mil novecientos noventa
y seis (1996). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Arismendi
del estado Nueva Esparta y al Registro Principal del mencionado estado, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias
certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio del
año dos mil veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
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