REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000035/8498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 039/2022

En fecha en fecha 03 de octubre del dos mil doce (2012), se recibió ante Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes, por la abogado Mary Virginia Antolinez González, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 44.825, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual interpuso la presente demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A y solidariamente la Empresa Grerom Construcciones. (F. 01 al 69).
En fecha 09 Octubre del 2012, se dicto auto mediante el cual se admite la demanda de contenido patrimonial y a su vez se ordena citar a los ciudadanos Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A y al representante legal de la Empresa Grerom Construcciones y para tal fin se comisiono al Juez de Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.71 al 78).
En fecha 18 de septiembre del 2013, consta diligencia del abogado José Olivo Rodríguez, donde solicita el abocamiento del Juez. (F. 94 al 99).
En fecha 30 de septiembre del 2013, el Juez Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar oficio de notificación dirigido a la Alcaldesa, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y asimismo a la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.a , Grerom Construcciones, C.A y comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción (F. 100 al 110).
En fecha 24 de febrero del 2014, se dio por recibido oficio N °136-A-2014, mediante el cual remiten comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de once (11) folios útiles la cual fue agregada mediante auto de 17 de marzo del 2014. ( F.111 al 122).
En fecha 15 de Diciembre del 2014, se agrego como negativa la boleta de notificación dirigida a GREROM CONSTRUCCIONES C.A. (F. 125).
En fecha 09 de mayo del 2022, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Ordeno oficiar bajo oficios 243/2022 y 244 dirigidos a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal a los fines de que manifestaran interés en la continuidad de la causa, cuyas resultas fueron consignadas como positivas por el Alguacil de este Juzgado Superior como positivas en fecha 09 de junio del 2022.
En fecha 06 de julio del 2022, fue consignado por correspondencia ante este Despacho oficio sin número suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Msc. Abogado, Mario Izarra A. donde manifiesta que:
“En atención a lo solicitado a esta Sindicatura Municipal a través de oficio N° 244/2022 de fecha 10/05/2022, relacionado con el asunto SE21-G-2012-000035, a los fines de manifestar de forma expresa a ese Tribunal si mantiene interés en continuar con la causa.
Al respecto informo que la dirección de Hacienda Municipal verifico a través de la oficina de actividades económicas que la Empresa: Seguros Canarias no refleja deuda Alguna con el Municipio San Cristóbal, por lo tanto no mantenemos interés en la Continuación de la causa en cuestión”.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogado Mary Virginia Antolinez González, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 44.825, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual interpuso la presente demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A y solidariamente la Empresa Grerom Construcciones. Donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde solicitan:
Por todo lo anteriormente expuesto, en las razones de hecho y la inobservancia del derecho; aqui explanadas: es por lo que acudimos ante su competente autoridad en nuestra condición y cualidad antes identificada, y en nombre y representación de la Alcaldia del Municipio San Cristobal procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil “Seguros Canarias de Venezuela C.A”, antes identificada en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Grerom Construcciones ya identificada, en la persona de su propietario antes identificados, tal y como se demuestra del contrato de Fiel Cumplimiento y de fianza de ANTICIPO, para que convenga en pagar a mi representada o a ello sea condenado a por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: Que se declare con lugar en la definitiva la presente DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, a favor de mi representada, en su condición y cualidad de acreedora, según contratos de fianza de “Fiel Cumplimiento N° 014-16-1008138 y contrato de fianza de anticipo N° 01-16 1008137, mas lo correspondiente por concepto de la multa establecida en el contrato de obra aceptada voluntariamente entre las partes establecida como cláusula Novena, denominada CLÁUSULA PENAL Más lo correspondiente por concepto de indexación y corrección monetaria que ha bien lo tenga condenar el tribunal, calculado según el prudente arbitrio. Interpuesta en contra de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. Sociedad mercantil, domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 12, tomo 110-A segundo; el dia 02 de diciembre de 1992 y reformulación total de los estatutos sociales consta segun acta inscrita por ante el mismo registro en fecha 28 de agosto de 2.003, bajo el Nro. 65, tomo 119-A sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 108. Como fiadora solidaria y principal pagadora; y solidariamente a “GREROM CONSTRUCCIONES”; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 47, tomo 1-B de fecha 06 de enero de 2005_conparticipación inscrita por el mismo registro bajo el Nro. 06, tomo 7-B RM 1, en fecha 22 de abril de 2009, y con participación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Nro 50. Tomo 13-B RM I, en fecha 24 de agosto de 2009; y como consecuencia de ello:
Segundo: se ordene y condene a pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.451.31); monto este establecido en el Contrato de Fianza de FIEL CUMPLIMENTO Por la cual la aseguradora y principal pagadora se obligó y comprometió a pagar como en el presente caso por incumplimiento de contrato de obra De conformidad a lo preceptuado y convenido en el referido contrato de fianza
Tercero: se ordene y condene a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 124.837.22), monto éste por la cual es la garantia de ANTICIPO, asumida por la aseguradora y comprometida para que mi representada en SU carácter de acreedora pueda cobrar mas correspondientes intereses generados, contados desde el incumplimiento formal.
Cuarto: se ordene y condene a pagar la cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta Cinco Bolivares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 164.785.79), que es el concepto de la multa establecida en el contrato de obra, aceptada voluntariamente entre las partes establecida como cláusula Novena en el contrato, denominada CLAUSULA PENAL Monto establecido hasta la fecha del 18 de octubre de 2011, en la que fue dictado el acto administrativo donde se impuso el cobro de la cláusula penal, es por lo que se procede a reclamar a su vez las cantidades sucesivas de esta fecha correspondientes a cada dia de retraso en la paralización de la Obra, por la cantidad de un centimos por bolivares fuertes (0.00/100) del monto del Contrato.
Quinto: INDEXACIÓN Y CORRECCIÓN MONETARIA E INTERESES MORATORIOS: Igualmente, solicito se condene a la parte demandada al pago de la correspondiente indexación y corrección monetaria, asi como los intereses moratorios, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario Nacional, como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgador sobre la base del conocimiento general de ese hecho que lo convierte en maxima de experiencia ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que no obstante, que laobligación cuyo pago reclama está constituida por una suma de liquida tal indexación y corrección monetaria proceden cuanto "LA DEMANDADA" ha incurrido mora, según lo tiene establecido jurisprudencia de otrora Corte Suprema Justicia, Tribunal Supremo Justicia. Sobre el monto total señalado individualmente por petitorios segundo, tercero cuarto, más la suma que arroje experticia complementaria, contada desde fecha cierta del incumplimiento hasta total y efectiva cancelación: realizado también momento de estarse ejecutando la sentencia recaiga: tomando para ello cuenta variación consumidor área metropolitana ciudad de Caracas Sexto: condene a la demandada Sociedad Mercantil, denominada "Seguros Canarias Venezuela C.A.". antes identificada, condición de solidaria principal pagadora Construcciones. quien es afianzado; al pago de Costas Procésales, conformidad con articulo 274 y 286 Código Procedimiento CAPITULO DE ESTIMACIÓN DE DEMANDA. Dado que este contiene pretensiones económicas, estimo presente demanda en cantidad TRESCIENTOS VEINTISIETE SETENTA CUATRO BOLIVARES TREINTA Y CENTIMOS 327.074,32); que es monto resultante de la suma de establecido en contrato de fianza ANTICIPO y en contrato de fianza de CUMPLIMIENTO, Más clausula indexación corrección monetaria la cual aseguradora comprometió afianzar .

Ahora bien, este juzgador evalúa el oficio N° oficio sin número suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Msc. Abogado, Mario Izarra A. donde manifiesta que:
“En atención a lo solicitado a esta Sindicatura Municipal a través de oficio N° 244/2022 de fecha 10/05/2022, relacionado con el asunto SE21-G-2012-000035, a los fines de manifestar de forma expresa a ese Tribunal si mantiene interés en continuar con la causa.
Al respecto informo que la dirección de Hacienda Municipal verifico a través de la oficina de actividades económicas que la Empresa: Seguros Canarias no refleja deuda Alguna con el Municipio San Cristóbal, por lo tanto no mantenemos interés en la Continuación de la causa en cuestión”.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte demandante mediante oficio sin numero donde informa que la dirección de Hacienda Municipal verifico a través de la oficina de actividades económicas que la Empresa Seguros Canarias no refleja deuda Alguna con el Municipio San Cristóbal, razón por la cual no mantiene interés en la Continuación de la causa, razón por la que este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía en que la empresa denominada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. Sociedad mercantil, debía cumplir la EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, según contratos de fianza de “Fiel Cumplimiento N° 014-16-1008138 y contrato de fianza de anticipo N° 01-16 1008137, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE SETENTA CUATRO BOLIVARES TREINTA Y CENTIMOS 327.074,32); que es monto resultante de la suma de establecido en contrato de fianza ANTICIPO y en contrato de fianza de CUMPLIMIENTO, Más cláusula indexación corrección monetaria la cual aseguradora comprometió afianzar, monto que corresponde a la estimación de la demanda; ii) el oficio sin número recibido ante la Unidad de Recepción y Documentos (URDD) de Juzgado de fecha 06 de julio del 2022, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira Msc. Abogado, Mario Izarra A, donde manifiesta que: “informa que la dirección de Hacienda Municipal verifico a través de la oficina de actividades económicas que la Empresa Seguros Canarias no refleja deuda Alguna con el Municipio San Cristóbal, razón por la cual no mantiene interés en la Continuación de la causa”, razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada cumplió con el pago adeudado con el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según oficio antes mencionado. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente Demanda de Contenido Patrimonial. Así se decide.
II
DECISIÓN

PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la abogado Mary Virginia Antolinez González, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 44.825, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual interpuso la presente demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela C.A y solidariamente la Empresa Grerom Construcciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/cm