REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2013-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 040/2022

En fecha en fecha 13 de agosto del dos mil trece (2013), se recibió ante Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de del estado Táchira, por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.504.095, asistida por la abogada Francys Coromoto Becerra Chacon, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, la cual interpuso la presente Querella funcionarial en contra de EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA . (F. 01 al 66).
En fecha 14 de agosto del 2013, se dicto auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa (F. 67).
En fecha 18 de septiembre del 2013, se dicto sentencia interlocutoria N° 210/2013, donde este Tribunal declara su competencia, admite la presente querella funcionarial y su vez ordena citación del Procurador General del estado Táchira y notificación del Gobernador del estado Táchira, razón por la que se ordeno librar los oficios correspondientes. (F.68 al 71).
En fecha 01 de noviembre del 2013, se consigna diligencia por parte de la parte interesada a los fines de dar impulso a las notificaciones.(F. 72 al 73).
En fecha 18 de diciembre del 2013 fueron consignadas como positivas las resultas de las notificaciones libradas, por el Alguacil de este Juzgado Superior. (F. 74 al 75).
En fecha 10 de febrero del 2014, este Tribunal fijo audiencia preliminar en la presente causa. (F. 76).
En fecha 11 de febrero del 2014, la apoderada judicial de la Gobernación, solicito la reposición de la causa. (F. 77 al 79).
En fecha 12 de febrero del 2014, se dicto auto donde se niega lo solicitado. (F. 82 al 83).
En fecha 17 de febrero del 2014, la apoderada judicial de la parte querellada, apelo del auto de fecha 12 de febrero del 2014. (f.84 al 86).
En fecha 17 de febrero del 2014, oyo la apelación interpuesta en un solo efecto y ordeno la remisión de las actuaciones a la URDD del las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (F. 87).
Ene fecha 19 de febrero del 2014, se levanto acta civiles a los fines de dejar constancia que se llevo a cabo audiencia preliminar en la presente causa. (F.88).
En fecha 20 de febrero del 2014, se acordó lo solicitado por la parte querellada de autos, y no se tomo en cuenta la exposición realizada por la abogada de la parte querellante (F. 91).
En fecha 21 de febrero del 2014, la parte querellante solicita que sean tomado en cuenta los argumentos planteados por su abogada y aus vz consigna poder apud acta (F. 92 al 96).
En fecha 26 de febrero del 2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. (F. 97 al 119).
En fecha 05 de marzo del 2014, la representacón del ejecutivo del estado consigno escrito de promoción de pruebas (F. 120 al 237).
En fecha 13 de marzo del 2014, se dicto sentencia interlocutoria N° 117/2014, donde el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de pruebas. (F 240 al 241).
En fecha 26 de marzo del 2014, se libro oficio dirigido a la URDD de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (F. 242),.
En fecha 07 de agosto del 2014, se consignó diligencia a los fines de que el Juez se abocara al conocimiento de la causa. (F. 244 al 245).
En fecha 08 de Agosto del 2014, el Juez José Gregorio Morales Rincón se aboco al Conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes interesadas en la presente causa cuyas resultas fueron debidamente consignadas como positivas el 09/12/2014 por el alguacil (F.246 al 251).
En fecha 17 de diciembre del 2014, se dicto auto a los fines de que el Juez se inhibiera o las partes lo recusaran (F. 251).
En fecha 14 de enero del 2015, se dicto auto donde se fija audiencia definitiva. (F. 252).
En fecha 22 de enero del 2015, se dicto auto donde se suspende la causa hasta tanto lleguen las resultas de la misma. (F. 280).
En fecha 02 de marzo del 2022, se deja constancia que fue remitida el cuaderno de apelación. (F. 238).
En fecha 04 de mayo del 2022, la apoderada judicial del Ejecutivo Regional consigna poder. (284 al 285).
En fecha 04 de julio del 2022, se dio por recibida diligencia, por la abogada Marisol del Carmen Gil Terán, en su condición de apoderada judicial del Ejecutivo Regional donde expone:
presento en original oficio DTHCE-0339-2022 de fecha 22 de junio de 2022, mediante el cual la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, remití a la Procuraduría General del estado Táchira, copias certificadas que al igual se agregan a la presente diligencia, y que se corresponden con:
1- Renuncia a la relación laboral presentada por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.095, a la Gobernación del estado Táchira (querellante en la presente causa), de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOTTT 2 Sociales Personal Contratado año 2011.
2.- Planilla de Liquidación de Prestaciones.
3. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado año 2010.
4.- Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Personal Contratado año 2009. Los recaudos que se presentan, se hace con la finalidad de demostrar al Tribunal que tal como lo ha manifestado esta representación en oportunidades procesales anteriores, la relación laboral que mantenía la querellante con mi representada era de carácter contractual y no funcionarial, por lo que solicito se declare la terminación del proceso, se ordene el cierre y archivo del expediente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.504.095, asistida por la abogada Francys Coromoto Becerra Chacon, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, la cual interpuso la presente Querella funcionarial en contra de Ejecutivo del estado Táchira. Donde la pretensión se circunscribía en los argumentos de hecho y de derecho donde solicitan:
PRIMERO: Que la Administración Pública del estado Táchira (Gobernación del estado Táchira) proceda a ubicarme en un cargo de similar jerarquía y remuneración al cargo de JEFE DE OFICINA TÉCNICA, en virtud de haber sido suprimida la OFICINA TÉCNICA PARA EL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS del Ejecutivo del estado Táchira, en atención al fuero maternal que me cobija, conforme a los fundamentos de derecho antes expuestos, con los aumentos que hayan sido acordados.
SEGUNDO: Que la Gobernación del estado Táchira, proceda a pagarme la diferencia salarial que se me adeuda, estimada en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.961,74), por el período de enero a junio de 2013, así como las diferencias que deje de pagarme la Gobernación del estado Táchira, en los meses subsiguientes, hasta la definitiva restitución de la situación jurídica infringida, tomando como referencia el salario correspondiente a un cargo de similar jerarquía y remuneración al cargo de JEFE DE OFICINA TÉCNICA, en virtud de haber sido suprimida la OFICINA TÉCNICA PARA EL TRANSPORTE, MOVILIDAD Y USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS del Ejecutivo del estado Táchira, con los aumentos que hayan sido acordados.
TERCERO: Que la Gobernación del estado Táchira proceda a pagarme el beneficio de alimentación no pagado, cuya deuda alcanza la cantidad de cinco mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares sin céntimos (B.s 5.888,00) correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2013 y los meses sucesivos que la gobernación del estado Táchira incumpla con dicha obligación, hasta la definitiva restitución de mis derechos.
CUARTO: Que la Gobernación del estado Táchira proceda a pagarme los demás beneficios dejados de percibir, tales como las vacaciones, aportes de caja de ahorros, cotizaciones sociales entre otros, ajustados a todos al salario que venia devengando hasta el mes de diciembre del 2012, con los aumentos que hayan sido acordados, para el cargo equivalente a Jefe de Oficina Técnica, desde la fecha en que me fueron vulnerados mis derechos, esto es, desde el mes de enero del 2013, hasta la fecha de mi definitiva incorporación al cargo.

Ahora bien, este juzgador evalúa: 1.- la Renuncia a la relación laboral suscrita por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.095, a la Gobernación del estado Táchira (querellante en la presente causa), de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOTTT la cual fue debidamente recibida por la Dirección de Cultura del estado, donde manifiesta que la renuncia es irrevocable; 2.- planilla de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado para el año 2011, 2010, 2009, la cual se verifica que fue debidamente recibida por la ciudadana Mayed Prada querellante en la causa.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte accionada mediante diligencia: informa que la parte querellante de autos presento renuncia a la relación laboral frente a la Gobernación del estado Táchira, todo de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOTTT la cual fue debidamente recibida por la Dirección de Cultura del estado, donde manifiesta que la renuncia es irrevocable; 2.- planilla de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado para el año 2011, 2010, 2009, la cual se verifica que fue debidamente recibida por la ciudadana Mayed Prada querellante en la causa, razón por la que este Tribunal entiende que operó el Decaimiento del objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía en que la parte accionante fuese reubicada en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo de Jefe de Oficina Técnica para el Transporte, movilidad y uso de vías públicas; ii) la Renuncia a la relación laboral suscrita por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.095, a la Gobernación del estado Táchira (querellante en la presente causa), de conformidad con los artículos 78 y 80 de la LOTTT la cual fue debidamente recibida por la Dirección de Cultura del estado, donde manifiesta que la renuncia es irrevocable; y las planilla de liquidación de prestaciones sociales del personal contratado para el año 2011, 2010, 2009, la cual se verifica que fue debidamente recibida por la ciudadana Mayed Prada querellante en la causa.
Razón por la cual este Tribunal aduce que la parte querellante al presentar su renuncia en fecha 01/08/2014, y la cual fue recibida en fecha 08/08/2014, ante la Gobernación del estado Táchira, perdió interés en continuar con la causa. Siendo ello así, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente Querella funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN

PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MAYED DANITZA PRADA NOUGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.504.095, asistida por la abogada Francys Coromoto Becerra Chacon, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, en contra de Ejecutivo del estado Táchira .
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/cm