REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000127/7.501.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.879.020, V-7.299.806 y V-10.338.738, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GIZEH MARIA RODRÍGUEZ DE HANNA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.042.
PARTE QUERELLADA: ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-615.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2022, por la abogada GIZEH MARIA RODRÍGUEZ DE HANNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán descritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 01 de abril de 2022, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 05 de abril de 2022, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
El 07 de abril del año en curso, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2022, la representación judicial de la parte querellante-apelante consignó escrito de informes vía correo electrónico, y en fecha 27 del mismo mes y año lo consignó en físico ante la secretaría de este juzgado, a los fines de fundamentar la apelación ejercida.
Mediante auto del 28 de abril de 2022, este ad-quem fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2022, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir, y el 09 de junio del año en curso, se difiere la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, dentro de los 30 días calendarios siguientes.
Esta Alzada procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 25 de octubre de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GIZEH MARIA RODRÍGUEZ DE HANNA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO, con motivo del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoaran contra el ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE.
Los hechos relevantes expresados por la querellante como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que desde el 27 de noviembre de 1986, los ciudadanos JESUS NOEL CHACON ESCALANTE y FRANC RODRIGUEZ CASTRO, ambos de profesionales de la odontología, mantenían una sociedad civil, denominada, CENTRO ODONTOLOGICO TAMANACO, la cual funciona en la Torre D, piso 2, Oficina D-210. Segunda etapa, del Centro Comercial Tamanaco, Av. Ernesto Blonh, Municipio Chacao del estado Miranda, la mencionada oficina perteneció al ciudadano OMAR JOSÉ VETHENCOURT BALESTRINI, con quien tenían un contrato verbal, debido a la amistad que existía entre los mismos.
2.- Que en fecha 26 de enero de 2018 falleció el ciudadano FRANC RODRIGUEZ CASTRO, y quienes quedaron en posesión del consultorio odontológico fueron sus hijos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO, quienes alegan haber ejercido la posesión y dominio de forma continua, pacífica, pública e ininterrumpida de dicho consultorio odontológico.
3.- Que los ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO, fueron despojados en noviembre de 2020, de la oficina que funciona como consultorio odontológico, debido a que el ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE, cambio las cerraduras de dicho inmueble.
4.- Que en fecha 17 de agosto de 2021, se ordeno una inspección judicial por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha inspección no fue realizada, debido a que el ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE no permitió el ingreso a las instalaciones.
5.- Que debido al despojo de la posesión del consultorio odontológico, proceden a interponer la querella interdictal de restitución por despojo a objeto de hacer valer el derecho que tienen como poseedores del inmueble constituido por un consultorio odontológico y así defender y recuperar el inmueble despojado.
En cuanto a las razones de derecho, el actor hizo valer el contenido de los artículos 783 del Código Civil y, 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“(…) En virtud de lo expuesto, acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de que el querellado Ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE convenga o, de lo contrario sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Que se decrete Medida de Restitución del bien inmueble DESPOJADO constituido por un consultorio Odontológico, ubicado en Torre D. piso 2, Oficina D-210, ubicado en el nivel 863,10 (2 de la 2da etapa, Torre D del Centro Comercial Tamanaco), Av. Ernesto Blonh, Municipio Chacao del estado Miranda, con los bienes que se encontraban allí y en las mismas buenas condiciones que presentaba para el momento del despojo, a los Ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRIGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSE RODRIGUEZ SEMINARIO Y GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ SEMINARIO. Así mismo sean realizadas todas las diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto de restitución y en la posesión del inmueble.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Solicito muy respetuosamente que la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…” (Reproducción textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.152,00), equivalentes a QUINIENTAS SIETE CON SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (507,60 U.T.) en dicho año de interposición de la demanda.
Junto al escrito libelar la parte querellante, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad civil Centro Odontológico Tamanaco, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el Nro. 10, Tomo 20, Protocolo Primero (folios 08 al 13); y Copia certificada del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1986, anotado bajo el No. 42, Tomo 120 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. (folios 14 al 18).

3.- Marcado con la letra “B”, Copia simple de credencial del Colegio de Odontólogos de Venezuela, perteneciente al ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO, (folio 19).
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple del acta de defunción del ciudadano FRANC RODRIGUEZ CASTRO, emanada por el Registro Civil del Municipio Baruta, estado Miranda, (folio 20).
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de la declaración de Únicos y Universales Herederos, emanada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folio 21).
5.- Copia simple de las cédulas de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO, FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO, copia simple de la cédula de identidad del de cujus FRANC RODRIGUEZ CASTRO, copia simple de la cédula de identidad y del Inpreabogado de la ciudadana GIZEH MARIA RODRIGUEZ DE HANNA (folios 22 al 26).
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa y el 19 de noviembre de 2021, emitió auto mediante el cual se pronuncia respecto a la admisión de la presente demanda y ordeno la restitución del bien inmueble constituido por un Consultorio Odontológico ubicado en la Torre D, piso 2, Oficina D-210, nivel 863, 10, Segunda etapa, Torre del Centro Comercial Tamanaco, Av. Ernesto Blonh, Municipio Chacao del estado Miranda, previa consignación de la caución, la cual se fijó en la cantidad de veinte mil unidad tributarias (20.000 UT).
En fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual solicitó a la parte querellante consignar alguna prueba fehaciente de la posesión del inmueble, y en fecha 01 de diciembre la secretaria del juzgado dejo constancia de haber enviado el despacho saneador vía correo electrónico a la parte querellante.
En fecha 03 de diciembre de 2021, mediante diligencia de la abogada GIZEH RODRÍGUEZ DE HANNA, consigno copia del Cheque de Gerencia Nro. 00012882, de fecha 02 de diciembre de 2021, con motivo del pago de la caución respectiva.
Por auto del 20 de enero de 2022, el tribunal a quo, solicito a la abogada de la parte querellante, cumplir con lo que se le solicito en el auto de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante el cual se insta a consignar algún medio fehaciente de prueba que acredite la posesión de los accionantes.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero 2022, la apoderada judicial de la parte querellante, alego que no existe un contrato de arrendamiento entre las partes, ya que era un acuerdo verbal, y que la posesión del inmueble la mantuvieron hasta noviembre de 2020.
En fecha 21 de marzo de 2022, el a quo dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO presentada por la abogada GIZEH MARIA RODRIGUEZ DE HANNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.042, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRIGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSE RODRIGUEZ SEMINARIO Y GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ SEMINARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.879.020, V-7.299.806 y V-10.338.738, respectivamente, incoada en contra del ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-615.118.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida vía electrónica en fecha 28 de marzo de 2022, y consignada en físico en fecha 30 de marzo de 2022, ante la secretaría del juzgado a-quo, por la abogada GIZEH MARIA RODRÍGUEZ DE HANNA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRIGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSE RODRIGUEZ SEMINARIO Y GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ SEMINARIO, por auto de fecha 01 de abril de 2022, el tribunal de la causa oye el recurso de apelación en ambos efectos, correspondiéndole a esta juzgadora analizar dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido.
Asentado lo anterior este Tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, por considerar el a quo, que del libelo y de los documentos fundamentales en los que soporta su pretensión, observó que no se determinó la posesión, en razón de ello, no cumplen con los extremos adjetivos contenidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y del 783 del Código Civil, es decir, no pudo constatar los extremos exigidos, ya que el querellante no aportó a los autos ningún elemento probatorio donde se demuestre el despojo al cual hace referencia.
Para decidir se observa.
De la admisibilidad de la demanda.
Con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas de esta alzada).

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2011 en el expediente No. 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
“…El juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 341 del texto adjetivo civil, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado AA20-2013-00056, al efecto la Sala expresó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
…omissis…
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” Fin de la cita, resaltado añadido.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando con respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada, se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito, que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a evaluar en el presente caso, la comprobación de los requisitos para la procedencia de la querella interdictal interpuesta, en este caso el interdicto restitutorio, que encuentra su base legal en el artículo 783 del texto adjetivo civil, así: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Por su parte el artículo 699 ejusdem, dispone: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”
De las normas supra transcritas se establece en primer lugar, los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de este tipo de interdicto, a saber; tener la posesión de la cosa, que puede ser mueble o inmueble, no importando que tipo de posesión se ejerza, lo que sí importa es que la acción se ejerza dentro del año de haberse producido el despojo. Asimismo, la carga de la prueba recae en cabeza del accionante, quien debe demostrar al juez dos aspectos esenciales, el ejercicio de la posesión “cualquiera que ella sea” y que contra ella se ha producido un despojo.
Ahora bien, la parte querellante a los fines de demostrar su pretensión, aseveró lo siguiente:
Que en fecha 27 de noviembre de 1986 se constituyó la Asociación Civil denominada “CENTRO ODONTOLOGICO TAMANACO”, el cuan se encuentra ubicado en Torre D, piso 2, Oficina D-210. Segunda etapa, del Centro Comercial Tamanaco, Av. Ernesto Blonh, Municipio Chacao del estado Miranda, dicha oficina perteneció al ciudadano OMAR JOSÉ VETHENCOURT BALESTRINI, quien sostenía un contrato verbal con los dueños del “CENTRO ODONTOLOGICO TAMANACO”, JESUS NOEL CHACON ESCALANTE y FRANC RODRIGUEZ CASTRO.
Que en fecha 26 de enero de 2018, falleció el ciudadano FRANC RODRIGUEZ CASTRO, a consecuencia de esto, sus hijos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO pasaron a ocupar los espacios del “CENTRO ODONTOLOGICO TAMANACO” en condición de herederos.
Que el consultorio que le corresponde a los ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO y RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO, se mantenía arrendado por turnos a otros dos profesionales de la odontología.
Que en el mes de noviembre de 2020 se les negó la entrada al “CENTRO ODONTOLOGICO TAMANACO”, debido a que un mes antes, en Octubre del mismo año, el ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE cambio las cerraduras del inmueble y se negó a entregarle copia de las llaves al ciudadano RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO.
Que los hechos denunciados lo llevan a concluir que se está en presencia de un despojo arbitrario, por lo que acude a autoridad judicial, y a través de interdicto restitutorio se restituya el bien despojado de manera arbitraria por el querellado.
Promovió documentales junto con el escrito libelar.
La parte querellada alegó:
No consta en actas la contestación del querellado, ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE.
De las querellas interdictales restitutorias.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, se desprende, que el juez de primera instancia, declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, los señalados artículos disponen lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de la Alzada).

De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma la Sala ha establecido que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, Decisión del 1º de diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de la Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de la Sala de Casación Civil No. RC-947, del 24 de agosto de 2000. Expediente No. 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia No. RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Expediente No. 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión No. RC-662, del 05 de diciembre de 2011. Expediente No. 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
En el presente caso, el a-quo estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo, por cuanto no aporto a los autos ningún elemento probatorio donde se demuestre el despojo, en tal sentido no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos, como lo establecen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es importante señalar que, la Sala de Casación Civil, en su doctrina, reflejada en fallo No. RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Expediente No. 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de lo anteriormente narrado y como ya se estableció ut supra, se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida, que el juez de la causa declaró inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, al considerar que no están cumplidos los supuestos de ley, para la admisión de la querella, en conformidad con lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, considera esta Superioridad que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia, la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
De tal manera, y tomando en consideración, que los querellantes no lograron demostrar la posesión, ni trajeron ningún elemento de convicción para probar sus alegatos, no quedando evidenciado la ocurrencia del despojo de la posesión que –a decir de los querellantes- ostentaban hasta noviembre de 2020, de la oficina que funciona como consultorio odontológico, la cual funciona en la Torre D, piso 2, Oficina D-210. Segunda etapa, del Centro Comercial Tamanaco, Av. Ernesto Blonh, Municipio Chacao del estado Miranda; en virtud de todo lo expuesto, estima esta superioridad que los extremos legales de la acción incoada, previstos en el artículo 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no han quedado satisfactoriamente demostrados, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. Así se declara.
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, debe declararse sin lugar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2022, por la abogada GIZEH MARIA RODRÍGUEZ DE HANNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoaran los ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRÍGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSÉ RODRÍGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEMINARIO contra el ciudadano JESUS NOEL CHACON ESCALANTE. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación supra explicada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.vey déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

En la misma fecha, catorce (14) de julio de 2022, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciocho (18) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No. AP71-R-2022-000127/7.501.
Interdicto Restitutorio.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Materia Civil.
Recurso / “F”.