REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de julio de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000177.
Demandante: MERCANTIL ZAVI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1972, bajo el No. 108, Tomo 64-A, representada por su presidente, ciudadano JUAN PABLO ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.823.980.
Apoderado Judicial: Abogado Iván Rivero Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.178.
Demandada: TAMARA NOVIKOV ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.333.855.
Apoderados Judiciales: Abogados Pablo Eleazar Sánchez y Pedro José López Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 103.392 y 139.975, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., contra la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, ambos identificados, mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2022, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo que sigue:
“…SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada…”

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la representación judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que sólo la parte actora hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra
Capítulo II
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes enviado por correo electrónico el 24 de mayo de 2022, y presentado en físico en fecha 25 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada, luego de efectuar un resumen de la pretensión contenida en la demanda y su contestación, sostuvo:
Que“…la relación arrendaticia comienza desde el año 2002, tal y como consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado en fecha 16 de julio de 2002, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría…”.
Que “…fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 18 de enero de 2007, debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas -hoy Distrito Capital-, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría…”
Que “…la relación arrendaticia deviene desde el año 2002, es decir por más de 19 años, aunado al hecho que se está en presencia de una relación arrendaticia de un inmueble con destino a vivienda, que luego del último contrato suscrito, no establece el uso del inmueble arrendado referente a una "CASA -QUINTA", es por ello, que esta representación judicial debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.053, extraordinaria del 12 de noviembre de 2011…”
Que “…nos encontramos en presencia de una aplicación de la Ley de carácter de ORDEN PÚBLICO, por cuanto, de las actas procesales no deviene -he inclusive de las propias documentales traídas por la parte actora- que el objeto de los contratos suscritos por las partes, se desprenda que el inmueble sea para uso comercial, es por ello, que el a quo yerra en la admisión de la demanda, por cuanto admite la misma de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4to) del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo lo correcto, que la misma fuese admitida de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y para ello, la parte actora ha debido cumplir con el trámite previo administrativo establecido por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), por cuanto, las modificaciones contractuales bajo los mismos supuestos, no interrumpen de facto la relación arrendaticia, ni mucho menos el uso del inmueble objeto del contrato, el cual ya tiene un procedimiento iniciado por esa Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), quien ya recibe y fijo el correcto canon de los arrendamientos, los cuales no pudieron ser cancelados en la cuenta del ciudadano JUAN PABLO ZABALA, por el mismo cerrar su cuenta bancaria, lo que obligo a la ciudadana TAMARA NOVIKOW, a acudir a la institución competente para estos asuntos…”
Que “…el interesado debe llevar a cabo el cumplimiento del procedimiento previsto en el señalado Decreto, antes de acudir a la vía jurisdiccional, y en el caso de autos, la parte actora únicamente indica que se trata de un local comercial, y no se aprecia que conste en autos instrumento alguno que pudiere acreditar el cumplimiento de la parte actora, de las exigencias de las normas en referencia…”
Que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2016, por medio de Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, contenida en el expediente N°16-0222 de la Nomenclatura de esa Sala, se refiere al mencionado Decreto Ley y su normativa como de imperativo cumplimiento en su aplicación por los Entes Jurisdiccionales, en cuanto se refiere a la exigencia del procedimiento especial previo a las actuaciones ante sus respectivas Instancias…”
Que “…como quedó establecido en las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y dado el incumplimiento de las exigencias del Decreto Ley antes nombrado, conlleva a la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda; así solicito sea declarado por esta Superioridad, por ser materia de eminente orden público, en relación a este punto considero de importancia señalar sobre la cualidad de Juan Pablo Zabala, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., ya que no riela prueba que acredite tal cualidad dentro del presente proceso, ya que si bien es cierto el tenia dicha cualidad cuando suscribió el contrato del año 2007, no es menos cierto que aún no rielan en autos soportes vigentes que siguen ratificando a este ciudadano en su cargo de presidente.”
Que “…considera esta representación judicial que el a quo, yerra nuevamente en su interpretación de los hechos alegados por mi representada, por cuanto, la cuestión previa opuesta, fue propuesta con un fundamento distinto al formulado por la parte demandada como objeto de la presente acción, pues, la Juez debió pronunciarse acerca el "uso objeto del contrato" el cual se encuentra referido a "uso de vivienda", no adelantando criterio por la acción propuesta, por cuanto la misma deviene de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal -la cual niego, rechazo y contradigo, por cuanto su anunciamiento no implica aceptación alguna-, pronunciamiento, que no implica adelantar opinión en la presente incidencia.”
Que “…si él a quo hubiese dirigido el análisis de su decisión a lo alegado por mi representada mediante su representación judicial del momento, era ineludible que la cuestión previa invocada había de ser declarada "CON LUGAR", y por lo tanto extinto la presente acción, en atención a los propios criterios jurisprudenciales explanados por la propia Juez de instancia…”
Que “…si el a quo atendiendo a lo delatado por mi representada en cuanto que nos encontramos en presencia en materia de arrendamiento de vivienda, cuyas normativas aplicables son de orden público, y no como afirma la parte actora que: "…Desde el inicio de la relación arrendaticia se pactó que en el inmueble arrendado sería para uso comercial…” -argumento no probado en autos, ni siquiera con los propios documentos públicos traídos al proceso por la parte actora-; pues queda claro de los criterios jurisprudenciales esgrimidos con anterioridad, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción -la excluya expresamente- como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, como lo es en el presente caso, el agotamiento de la vía administrativa; por lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia ordenó a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, alcanzando a los juicios de cualquier naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda.”
Por último, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 de la norma adjetiva Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, por medio de escrito de observaciones enviado por correo electrónico el 31 de mayo de 2022, y presentado en físico en fecha 01 de junio de 2022, expuso:
Que “…con relación a la supuesta y negada inadmisibilidad sobrevenida y su insistencia en la supuesta y negada procedencia de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en cada de una sus partes, ya que sus dichos contrastan con la realidad de los hechos señalados en el libelo de demanda, pretendiendo la parte demandada la aplicación de una Ley que no tiene relación alguna con el presente asunto, como lo es la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda de fecha 12 de noviembre de 2011, ya que no es un inmueble de vivienda principal como pretende hacer ver la parte demandada.”
Que “…señalo al Tribunal que en el contrato de arrendamiento motivo de este juicio, específicamente en la Cláusula DECIMA QUINTA se estableció: DÉCIMA QUINTA: Serán por exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA todos los permisos que requiera para funcionar en EL INMUEBLE, así como patente de Industria y Comercio, Ingeniería Municipal, Licencia de Licores y/o cualquier otro. La no obtención de los respectivos permisos no dará derecho alguno a LA ARRENDATARIA a reclamar por ningún concepto a LA ARRENDADORA.”
Que “…cabe preguntarse: ¿En qué inmueble se requerirá de permisos, patente de industria y comercio o Ingeniería Municipal para funcionar?, resulta evidentemente claro que el inmueble arrendado no es para vivienda, como lo pretende hacer ver la parte demandada, motivo por el cual ratifico en este acto los argumentos señalados por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en el auto de admisión de la presente demanda…”
Que “…la presente acción no está expresamente prohibida por Ley y por lo tanto, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada…”
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente asunto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2022, la cual solicitó fuese ratificada en todas y cada una de sus partes.


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Para resolver se observa:
Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el sub examine la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, recae sobre un inmueble destinado a vivienda, por lo que alegó que la parte actora debe previamente tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento previo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuyas normativas son de orden público y de obligatorio cumplimiento, señalando que por ello el Tribunal no debe dar continuidad al juicio.
La citada Ley ciertamente establece en su artículo 94 que, previo al ejercicio de una acción judicial cuya decisión comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble, deberá tramitarse el procedimiento administrativo descrito en los siguientes artículos. Antes bien, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 28, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.167, 1.592 numeral 2, 1.594, 1.599, 1.601 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2, 22 numeral 3, 40 literal g), y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, del cual no se desprende el uso para el cual estaba destinado el inmueble -ver clausula quinta- no obstante de que el actor invoque el uso comercial.
En efecto, la parte actora sostuvo en su escrito libelar que el inmueble sería destinado al uso comercial, específicamente para la prestación de servicios del Preescolar “Mi tortuguita Feliz” o “Cet Mi tortuguita Feliz”, lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada alegando que se trata de una vivienda siéndole aplicable la normativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cuya controversia impide ponderar prima facie la procedencia de la cuestión previa opuesta, pues ello, debe ser dilucidado en el iter procesal, específicamente en la fase de pruebas donde las partes puedan probar sus respectivas afirmaciones, todo lo cual conlleva forzosamente a quien juzga a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.
De otra parte, se observa que por medio de escrito de informes presentado por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada opuso la falta de cualidad del ciudadano JUAN PABLO ZABALA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., señalando que si bien tenía dicha cualidad cuando suscribió el contrato en el año 2007, no riela en autos prueba o soporte vigente que acredite tal cualidad, en donde se ratifique al aludido ciudadano en su cargo de presidente, por lo que solicitó se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
Ciertamente la cualidad puede ser revisada en cual estado y grado de la causa, siendo que esta alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De esta manera, se observa -como se señalara con anterioridad- que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el No. 28, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que la arrendadora y parte actora en el presente juicio, es la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., representada por su Presidente Juan Pablo Zabala Viggiani, quien fue ratificado en el cargo como se evidencia de la copia certificada del acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2012, bajo el No. 40, Tomo 253-A, inserta del folio 11 al 14 del presente expediente, documental ésta que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose así su condición de presidente de la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., por lo que indiscutiblemente posee la cualidad necesaria para demandar judicialmente el cumplimiento del contrato, debiendo por consiguiente declararse sin lugar la defensa sobrevenida opuesta por la parte demandada. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara la sociedad mercantil MERCANTIL ZAVI, C.A., contra la ciudadana TAMARA NOVIKOV ALFONZO, ambos identificados, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos en el presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada.
Tercero: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta de manera sobrevenida por la parte demandada.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) días del mes de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga








RAC/vp/Analhy*
Asunto: AP71-R-2022-000177