REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de febrero de 2022
Años: 212° y 163°

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el Abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del JUZGADO DE PRIMERO (1º) PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 30 de junio de 2022, por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su
carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD que sigue la ciudadana MIRIAN ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra los ciudadanos VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR y la Sociedad BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL RELIGIOSAS ADORATRICES; se le dio entrada por auto de fecha 12 de julio de 2022, formándose el expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. AP71-X-2022-000065; y, el Nro. 11.650, de la nomenclatura interna de este Tribunal, por lo que ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 13 y 14 de julio de 2022, compareció el Abogado Rolando Hernández, quien presentó escritos en los cuales se opone a la inhibición planteada por el Juez de la causa alegando la falsedad de los hechos alegados respecto a su persona en el acta de inhibición, solicitó la apertura de una articulación probatoria y se declare la Sin Lugar la referida inhibición. Asimismo, promovió inspección judicial, y consignó anexos.
En tal sentido, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 30 de junio de 2022, el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia de esta misma Jurisdicción, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº AH13-V-2001-00084, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, invocando la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 448 de fecha 28 de marzo de 2008, en los siguientes términos:
“...En hora de despacho del día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) comparece el Juez Suplente de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano YUL RINCONES MALAVE, en compañía del Secretario Accidental ciudadano JOSE GREGORIO CHACON, quien expone lo siguiente:
“Habida cuenta que en Tribunal a mi cargo cursa el expediente Nº AH13-V-2001-000084, contentivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MIRIAN ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra los ciudadanos VICTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR y la SOCIEDAD BENEFICA DE PROTECCION SOCIAL RELIGIOSAS ADORATRICES, en el cual en fecha 16 de noviembre de 2005, el ciudadano LUIS RODOLFO HERERA GONZALEZ, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió del conocimiento del presente juicio, luego le correspondió el conocimiento del mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS, cuya juez ciudadana LISETH DEL CARMEN HIDALGO AMOROSO, en fecha 01 e octubre de 2018, se inhibió de seguir conociendo del mismo, posteriormente luego de lo cual le correspondió el conocimiento al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, cuyo juez LEONEL ANTONIO ROJAS, quien en fecha 03 de febrero de 2020, se inhibió del conocimiento del presente juicio, y previa distribución pasaron los autos al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez YECZI PASTORA FARIA DURAN, quien en fecha 16 de agosto de 2021, formulo inhibición y pasaron los autos previo el sorteo de Ley a este Juzgado, abocándome al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 27 de Septiembre de 2021, para darle el curso legal correspondiente. Ahora bien, como quiera que el ciudadano. ROLANDO HERNANDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIRIAN ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, ha venido manteniendo en la sede de este Circuito Judicial, una actitud irrespetuosa contra los funcionarios que laboran en el mismo, llegando al caso de ponerse a llorar en la taquilla del archivo judicial para que le presten el expediente, sin haber realizado la previa cita que necesariamente tenía que pedir en el correo que a tal fin contaba el archivo de los Juzgado de Primera Instancia; remitiendo casi diariamente diligencias al correo del Tribunal (primerainstancia.1.civil.caracas@gmail.com); acudiendo casi diariamente al circuito para ser atendido por el secretario y si el secretario no lo atendía, se dirigía bien sea a Tribunal la Inspectoría de Tribunales o a la secretaria de la Coordinación del Circuito, con el fin de requerir ser atendido; acudiendo igualmente ante al Juez Rector a formular quejas contra el Tribunal. Asumiendo incluso actitudes que rayan en lo risible, al señalar que el secretario del Tribunal trabajaba en un bufete de abogados norteamericano, solo con el fin de perjudicarlo y ante la Inspectoría de Tribunales manifestó a viva voz, que el secretario del Tribunal era un agenta de la CIA, lo cual dista mucho de la conducta que debe mantener un abogado en el ejercicio de sus funciones, ya que debe guardar respecto no solo al secretario del Tribunal, sino a todos las personas que laboran en el Circuito Judicial: El recusante ha venido ocupando reiteradamente a la secretaria de la Coordinación del Circuito, aun cuando esta no es su función, a fin de que ésta interceda por el para ser atendido, y el mismo diariamente permanece en el circuito judicial, manteniendo siempre una conducta irrespetuosa hacia las personas que han tratado de prestarle la colaboración. El hecho que el recusante requiera el expediente sin haberse agotado los tres (3) días que establece la Ley para proveer y que envía reiteradamente diligencia a la dirección de correo del Tribunal, hace incurrir a este Tribunal en recarga de trabajo, lo cual no permite dentro del lapso de ley proveer sus pedimentos, los cuales a pesar de todo han sido satisfecho; a pesar que el profesional del derecho antes mencionado, ha podido revisar el expediente las veces que los ha requerido, previas citas solicitadas frecuentemente y que le son acordadas por el Archivo Central, y aun cuando se le han hecho reiterados llamados a la calma y serenidad, éste ha conseguido respuesta oportuna a sus requerimientos, sin hacer caso omiso a dichas exhortaciones, y a la presente fecha ha continuado en su actitud irrespetuosa, ofensiva y de mal trato hacia los funcionarios que lo atienden, es por ello que dicha actitud ha generado en mi persona una animadversión hacia éste, por lo tanto considero aplicable en el presente caso, la Sentencia N° 448, proferida por la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 28 de marzo de 2008, establece: “(…) se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo el conocimiento de que se está incurso en esta-podría generar la nulidad del procedimiento por violación de la garantía constitucional al debido proceso(…)”; así como la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, dispone: "(...) de acuerdo con criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente trascrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva (...)". En consecuencia, como quiera que la actitud irrespetuosa, ofensiva y escandalosa del apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROLANDO HERNANDEZ GUEVARA, antes identificado, ha generado animadversión por parte del suscrito, lo cual puede comprometer y afectar de manera directa la objetividad e imparcialidad que se debe tener en la sustanciación, tramitación y decisión del presente juicio, procedo a plantear formal INHIBICIÓN de continuar conociendo de la presente causa, con base a la jurisprudencia patria parcialmente transcrita y solicito sea declarada CON LUGAR en la definitiva por el Juez Superior que conozca de la misma. Remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de las actas procesales conducente; e igualmente remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, a los fines de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformen firman”. (Subrayado del tribunal de la causa).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente incidencia de competencia subjetiva, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos. En tal sentido observa:
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada, es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano; y que, en consecuencia, termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del Juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de Palma. Buenos Aires. Año 1978, pp. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía, sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar S.A. de Ediciones Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el Juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motu proprio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir, exprese su inhibición.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161:
“(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

Bajo estos fundamentos, podemos definir la inhibición, como el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Sobre las recusaciones e inhibiciones nuestro Máximo Tribunal en
sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas ni o retardo judicial...”.

Desprendiéndose de la norma y la jurisprudencial antes trascritas, que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de auto calificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva, un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Ahora bien, conforme a los fundamentos que anteceden y lo esgrimido
por el Juez, quien se inhibe invocando la causal genérica, en virtud de que afirma sentir animadversión provocada en su persona por la actitud asumida por el Abogado Rolando Guevara, sin que ello implique prejuzgar sobre la veracidad de la presunta inadecuada actitud asumida por el prenombrado profesional del derecho en su desempeño como abogado litigante en la causa de la cual pretende separarse el juez, por cuanto no existen pruebas en autos que delaten fehacientemente tales hechos; no obstante, es innegable en lo que atañe al aspecto subjetivo, su voluntad de inhibirse, por desprenderse de las actas la confesión que emanada del Juez inhibido, quien abiertamente manifiesta un sentimiento animadversión respecto de la persona del Abogado Rolando Guevara, y ello le indispone de seguir conociendo la causa, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa que, se configura un supuesto de hecho subsumible en dicho criterio jurisprudencial que faculta a los Jueces a inhibirse por causas distintas a las establecidas por el Legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, del señalado juicio a fin de no afectar la imparcialidad y buen ánimo que debe imperar en su fuero interno, lo que es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, al verificarse el supuesto de hecho establecido en la jurisprudencia invocada, considera forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio PARTICIÓN DE COMUNIDAD que sigue la ciudadana MIRIAN ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR contra los ciudadanos VÍCTOR CARMELO GUIDO RIVAS, AURA LUISA MENÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVAS, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS, ELIZABETH MACNAIR y la Sociedad BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL RELIGIOSAS ADORATRICES. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR
TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 30 de junio de 2022, por el abogado YUL RINCONES MALAVE, en su carácter de Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.
Líbrese oficio al JUEZ del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de hacer de su conocimiento las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL
SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (25) días del mes de julio de 2022. AÑOS 212° y 163°. Independencia y Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp. Nº AP71-X-2022-000065 (11.650)
CHB/AS/eg
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.