REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE:
Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de agosto de 1947, bajo el Nº921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00007587-5. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CARLOS BLANCO RODRÍGUEZ, GUSTAVO BLANCO RODRÍGUEZ, SEVERO RIESTRA SAIZ, ZADDY RIVAS SALAZAR, GUSTAVO BLANCO MANGIERI, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y GLORIS DEL VALLE MEDINA VÁSQUEZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.225, 29.214, 23.957, 65.552, 303.480, 36.619 y 35.752 respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL sigue SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A. en contra de ESTAR SEGUROS, S.A (Exp. Nº AP11-FALLAS-2020-000303) por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA:
Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por la abogada Gloris Del Valle Medina Vásquez en representación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, en contra de la Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante acta del 30-06-2022, fue asignada a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, recibiendo el expediente el 01-07-2022 y asentándose en el libro de causas el 06-07-2022, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

A través de auto dictado en fecha 11 de julio de 2022, esta alzada le dió entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación de la Jueza recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2022 el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida a la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022 por la abogada Gloris Medina, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, procedió a promover pruebas (f.31-40).

Mediante resolución del 18 de julio de 2022 este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte recusante (f.41-42).

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2022 el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó copia del Oficio Nº22-0093 dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado de recibido.

Por auto del 21 de julio de 2022 este Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nº 209-2022 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de julio de 2022, a fines legales consiguientes.



II

La recusación incoada por la abogada Gloris Medina en representación Estar Seguros S.A, en contra de la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia.

En tal sentido, la parte recusante, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 27 de junio de 2022 por ante el Despacho de la Jueza Recusado, lo siguiente:

“(…) La presente recusación está fundamentada en las normas y decisiones jurisprudenciales antes citadas y en hechos que observados objetivamente, evidencia la clara parcialización de la jueza aquí recusada en favor de la parte demandante, tal y como se puede evidenciar lo siguiente:
3.1 Excesiva celeridad a favor de la actora. La magistrada recusada recibió de la parte actora la diligencia donde solicita la ejecución de la transacción, fijando en Tribunal la entrega del físico u original de la diligencia para el d[í]a (sic) lunes 6 de junio de 2022. El mismo día en que recibe la diligencia en forma original, ordena abrir el lapso de cumplimiento voluntario, sin analizar prudentemente la situación procesal y la necesidad de cumplir con lo establecido en el artículo 14 del CPC.
3.2 Ausencia de medios de pruebas para pedir la ejecución de un saldo. La magistrada recusada acuerda la apertura de la fase de ejecución y fija un lapso para el cumplimiento voluntario de una importante cantidad de dinero en moneda extranjera UN MILLÓN DE DÓLARES ($1.000.000), que según la actora es el saldo del pago del monto acordado en la transacción homologada el día 6 de diciembre de 2021. Y lo hace por la sola palabra de la actora en su breve diligencia, sin exigirle –como haría cualquier juez prudente- la prueba del pago recibido, para saber si no fue total, sino parcial, ya que si en la transacción se acordó pagarle a la actora $3.600.000 y ahora ésta dice que solo se le debe $1.000.000, es evidente que ha habido un movimiento económico que deber ser puesto al conocimiento del Tribunal, que es quien debe decidir sobre que monto se debe seguir la ejecución de la transacción, en caso de que fuera procedente. Pero basta la sola afirmación de la parte actora.
3.3 Indiferencia e Intolerancia ante la mentira de la actora. La magistrada recusada guarda silencio ante la falta de lealtad y probidad de la actora que deliberadamente ocultó la verdad, al no hacer referencia al acuerdo celebrado entre las partes el 30 de marzo de 2022, donde de manera textual decide modificar la transacción: léase último párrafo del acuerdo.
Las partes suscriben este acuerdo complementario para que tenga efectos subsiguientes, en especial ante las instituciones bancarias nacionales y extranjeras a través de fondos para la satisfacción de tales pagos.
EL RESTO DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN DE MARRAS SE MANTIENE SIN MODIFICACIÓN ALGUNA.
El demandante ocultó este hecho, de que la transacción fue modificada, pero la jueza recusada no le importó, desvió la atención hacia una interpretación errada del acuerdo, para ocultar la cuestionable conducta procesal de la parte demandada.
3.4 Preferencia y desigualdad. La Jueza recusada ha demostrado su preferencia indiscutible hacia la demandante en comparación con la demandada, como se dijo anteriormente, ante el escrito presentado por la actora, le acordó lo pedido de inmediato, sin embargo, ante el escrito presentado por la demandada el día 13 de junio donde se pidió entre otras cosa[s] la aplicación de los (sic) establecido en el artículo 607 que reza:
Omissis…
La jueza recusada nunca cumplió con lo que le ordenaba la norma antes citada y no le exigió a la parte que se ve amparada por su actuación que conteste las graves acusaciones que se hacía en su contra. Y si lo hizo no podemos saberlo porque hasta el dia de hoy no hemos podido ver el expediente.
3.5 Decreto de ejecución que produce indefensión. La magistrada recusada coloca a la parte demanda[da] en desigualdad e indefensión, violando lo establecido en el artículo 15 del CPC, ordenándole algo de cumplimiento imposible, por violación de la transacción e ignorancia de la normativa que regula la forma en que deben hacerse los pagos en bancos extranjeros en mon[e]da extranjera. En efecto en la transacción la actora se comprometió a facilitar la información y colaborar con la demandada para que esta haga el pago, pero en su breve y confusa solicitud de ejecución no dice nada en consecuencia, el decreto de ejecución es manifiestamente nulo porque participa de la nulidad de las sentencias prevista en el artículo 244 ya que el cumplimiento es condicional ya que depende de la voluntad de la contraparte y no se ha indicado en forma alguna la forma en que podría hacer el pago voluntariamente.
3.6 Lenguaje inadecuado de la juez la magistrada recusada, en el auto de fecha 22 de junio de 2022, utiliza un lenguaje parece más la contradicción de un abogado que pretende descalificar a su contraparte, que la decisión objetiva de un juez. Esto se evidencia en el inconfundible estilo de “entre comillar” para expresarse irónicamente de la contraparte y sus argumentos. Y se evidencia porque cuando se alega la novación la juez guarda silencio sobre su procedencia o improcedencia y se limita a “entre comillar” la palabra “novación”. No la está utilizando para citar sino para “ironizar” lo que demuestra la actitud de la juez hacia la parte que la alega.
En su artículo Las comillas y la ironía publicado en El Tiempo de Bogotá, dice Jairo Valderrama: las comillas se utilizan también cuando la palabra o expresión es impropia, vulgar… o se utilizan irónicamente con sentido especial, … si alguien dice “Esa contabilidad está limpia” no hay nada distinto en el significado. En cambio, veamos esa oración usando comillas. Esa contabilidad esta “limpia” quiere decirse de la “limpieza” de esa contabilidad esta entredicho o más bien algo “sucia”. En nuestro caso además de la orientación y sentido general del escrito utilizado en la decisión, el silencio sobre la novación y el uso de la palabra entre comillada es algo impropio de un magistrado hacia los justiciables, especialmente hacia la parte que representamos.
3.7 Opinión anticipada no habiendo concluido la controversia que se produce en fase de cumplimiento voluntario, revela que dictara medidas ejecutivas contra Estar Seguros S.A., y al referirse a la notificación de la Procuraduría indica que solo tiene que notificar a la Superintendencia de Seguros en el decreto de medida de embargo ejecutivo.
Esta recusación se plantea como camino procesal para restituir la imparcialidad del juzgador, garantía (sic) una actuación justa y equilibrada en esta etapa del proceso, que no solo afecta a la demandada sino a la actividad aseguradora en tiempos de crisis producida por una pandemia que no ha terminado. Así la lo hemos fundamentado en las normas y decisiones judiciales que encabezan nuestra exposición, desarrolladas y subsumidas a lo largo de ella para pedir que recusación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley (…)” (Sic.)

III

En el informe presentado por la Dra. Carolina María García Cedeño, Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) ASUNTO AP11-V-FALLAS-2020,000303

En horas de despacho del día de hoy, lunes veintisiete (27) de junio de 2022 la Juez CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, comparece ante la Secretaría del Tribunal a fin de rendir el Informe correspondiente en virtud de la Recusación interpuesta por la abogada GLORIS DEL VALLE MEDINA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9 945.574 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución, 14, 15, 17 y 80 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto, entre otros, lo siguiente:
Omissis…
En tal sentido, estando dentro del lapso establecido en la parte in fine del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el informe respectivo en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN

Indica en primer lugar la recusante como motivo de su recusación "la excesiva celeridad en favor de la actora" por cuanto el mismo día en que se recibió la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora este Juzgado emitió pronunciamiento Al respecto esta juzgadora deja constancia que para el día 6 de junio de 2022, estaban fijadas citas para la consignación en físico de las diligencias correspondientes a los expedientes distinguidos: AP11-V FALLAS-2021-000679, AP11-V-FALLAS-2022-000482, AP11-V-FALLAS-2020 000303, AP11-V-FALLAS-2021-000165, AP11-V-FALLAS-2021-000518 y AP11-V-FALLAS-2021-000512, las dos últimas solo dejando constancia de retirar mandamiento, por lo que no requerían pronunciamiento alguno, y respecto de las cuatro primeras diligencias las mismas fueron efectivamente sustanciadas en dicha oportunidad conforme se desprende de las copias que anexo al presente informe, por lo que resulta a todas luces desacertada la afirmación realizada por dicha representación. En cuanto a la aplicación de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resulta aplicable solo en el caso en que una causa se encuentre paralizada lo cual no ocurre en el presente caso.

Respecto a las afirmaciones realizadas por la recusante en los puntos 32 3.3, 3.4 y 3.5, se observa que el auto dictado en fecha 6 de junio de 2022, fue debidamente remitido en formato pdf a las partes, en aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose al efecto que a la parte demandada le fue remitido al correo electrónico suministrado por la entonces representación judicial, a saber, gmejia@araquereyna.com, por lo que al no constar en autos nuevo instrumento poder este Tribunal no encontraba imposibilitado se conocer del cambio de representación judicial. Sin embargo, una vez incorporada a las actas los nuevos apoderados de la parte demandada, el auto dictado en fecha 22 de junio de 2022, le fue remitido al correo electrónico suministrado, por lo que la indefensión indicada no corresponde a la realidad de las actas De allí que al estar en conocimiento ambas representaciones judiciales de las actuaciones realizadas, se encontraban en igualdad de condiciones a fin de hacer uso de los mecanismos procesales que consideraran pertinentes y en consecuencia, quedan desvirtuadas las afirmaciones realizadas por la recusante máxime cuando se procedió conforme lo establecido en el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al lenguaje inadecuado que indica la recusante fue utilizado por quien suscribe, el mismo corresponde a una apreciación de dicha apoderada, de lo que debo destacar que en el mismo escrito de recusación dicha representación afirmó no haber visto el expediente, de lo que resulta evidente no conocer la redacción de esta juzgadora.

Respecto a la opinión adelantada" que indica la recusante, se ratifica nuevamente que este Tribunal procedió en atención a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en particular en el auto dictado en fecha 22 de junio de 2022, el mismo contiene el fundamento legal que sustenta el pronunciamiento dictado por este Tribunal, el cual se anexa igualmente al presente informe, por lo que no existe opinión adelantada.

Habiendo desvirtuado los argumentos expuestos por la recusante niego, rechazo y contradigo encontrarme incursa en motivo alguno para la procedencia de la recusación Dejo expresada de esta manera mi informe respecto de la incidencia de recusación surgida, por lo que solicito con la venia de estilo al Juez Superior que conozca de dicha incidencia que deseche y declare SIN LUGAR la recusación intentada. (…)” (Sic.)


IV

Ahora bien, vista la recusación formulada Gloris Medina en representación Estar Seguros S.A, en contra de la Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el supuesto contenido en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos típicos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o dentro de las causales innominadas establecidas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como bien se desprende de autos, el recusante invoca una serie de denuncias por medio de las cuales pretende enervar la aptitud subjetiva de la recusada por: 1.- excesiva celeridad en favor de la parte actora, 2.- ausencia de medios de pruebas para pedir la ejecución de un saldo; 3.- indiferencia e intolerancia ante la mentira de la actora, 4.-preferencia y desigualdad, 5.- decreto de ejecución que produce indefensión, 6.- lenguaje inadecuado de la juez, y 7.-opinión anticipada por la parte de la juez de la causa.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas, por ante este órgano jurisdiccional, de las cuales esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:



DOCUMENTAL:

Copia fotostática referida a comprobante de recepción de documento y diligencia sellada y firmada de recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de actuaciones y su remisión a esta Alzada, con la finalidad de sustentar la recusación planteada, a saber: “1) Transacción celebrada el día 2 de diciembre de 2021; 2) Diligencia del abogado Humberto Bello de fecha 3 de junio de 2022, 3) Auto de fecha 6 de junio de 2022 donde emite la orden de cumplimiento voluntario de la transacción; 4) Escrito de fecha 14 de junio (presentado por la parte recusante ante el Tribunal de instancia); 5) Documento de modificación de transacción y novación de la transacción de fecha 30 de marzo de 2022, y 6) Auto de fecha 22 de junio de 2022.
Dicha documental no fue impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que la parte demandada hoy recusante realizó diligencia tendiente a producir ante este órgano jurisdiccional actuaciones que cursan en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL sigue SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A. en contra de ESTAR SEGUROS, S.A (Exp. Nº AP11-FALLAS-2020-000303), con la finalidad de sustentar su recusación las cuales hasta la presente fecha no han sido incorporadas en su totalidad por esta, por lo que nada tiene que valorar este Juzgado. Así se establece.

INFORMES:
De igual manera, procedió a promover prueba de informes para el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a la brevedad posible información relacionada con el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000303 (nomenclatura interna de ese juzgado) a saber: (i) Si en el escrito de fecha 13 de junio de 2022, se denunció el fraude procesal del abogado de la parte demandante; (ii) Si en el auto de fecha 22 de junio de 2022 se ignoró por completo la denuncia formulada; (iii) Si en el escrito del 13 de junio de 2022 se denunció que no había en los autos ningún documento que demostrara la existencia de un saldo de ($1.000.000); (iv) Si en el auto de fecha 22 de junio de 2022 se ignoró por completo este alegato; (v) Si en el escrito de recusación de fecha 27 de junio de 2022 se denunció que la Juez utilizó un lenguaje impropio de un magistrado en el auto de fecha 22 de junio de 2022; (vi) Si en el informe de recusación sobre el punto alusivo al lenguaje utilizado en el auto y especialmente el uso de las comillas, se ignoró por completo esta denuncia. La cual fue inadmitida, vista su impertinencia, por este Juzgado Superior, en tal virtud, nada tiene que valorar este Tribunal.

En último lugar, promovió prueba de informes para el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a la brevedad posible información relacionada con el expediente AP11-V-FALLAS-2020-000303 (nomenclatura interna de ese juzgado) a saber: (i) computo de los días despacho transcurridos desde el 3 de junio de 2022 hasta el día 6 de junio de 2022 ambas fechas inclusive; (ii) computo de los días despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2022 hasta el día 22 de junio de 2022 ambas fechas inclusive. A tales efectos fue librado oficio Nº 22-0093 y sus resultas fueron recibidas en fecha 21-07-2022 mediante oficio Nº 209-2022 manifestando lo siguiente: (i) que desde el día 3 de junio de 2022, hasta el 6 de junio de 2022 ambas fechas inclusive, transcurrieron dos días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 3 y 6 de junio de 2022; (ii) que desde el 13 de junio de 2022, hasta el 22 de junio de 2022 ambas fechas inclusive transcurrieron ocho días de despacho, discriminados de la siguiente forma 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de junio de 2022. Este Juzgado le otorga valor probatorio.

En efecto, la abogado recusante manifestó en su escrito de recusación: “3.1 Excesiva celeridad a favor de la actora. La magistrada recusada recibió de la parte actora la diligencia donde solicita la ejecución de la transacción, fijando en Tribunal la entrega del físico u original de la diligencia para el d[í]a (sic) lunes 6 de junio de 2022. El mismo día en que recibe la diligencia en forma original, ordena abrir el lapso de cumplimiento voluntario, sin analizar prudentemente la situación procesal y la necesidad de cumplir con lo establecido en el artículo 14 del CPC.”.

Al respecto, fue promovida prueba de informes para demostrar que la Juez recusada provee, según el dicho de la recusante, con una excesiva celeridad a favor de la actora lo cual no resulta constatado del oficio Nº209-2022, visto que de las resultas que rielan a los autos, la Juez hoy recusada procedió a sustanciar el pedimento de la parte actora (del 03-06-2022) dentro de los tres días a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede interpretarse en un exceso por parte del Tribunal de la causa, en virtud de que para esa data se encontraban vigentes los lineamientos previstos que para el Despacho Virtual fueron implementados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución No.05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 . Ahora bien, en cuanto al segundo computo, si bien es cierto, que el Tribunal de la causa no dio respuesta oportuna a los pedimentos realizados en fecha 13 de junio de 2022 por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, se evidencia de una lectura pormenorizada de la resolución dictada en fecha 22 de junio de 2022, que fue ordenada la notificación de las partes conforme lo establece el particular octavo de la resolución ya mencionada con anterioridad.

En cuanto a la segunda denuncia realizada referida a: “3.2 Ausencia de medios de pruebas para pedir la ejecución de un saldo. La magistrada recusada acuerda la apertura de la fase de ejecución y fija un lapso para el cumplimiento voluntario de una importante cantidad de dinero en moneda extranjera UN MILLÓN DE DÓLARES ($1.000.000), que según la actora es el saldo del pago del monto acordado en la transacción homologada el día 6 de diciembre de 2021. Y lo hace por la sola palabra de la actora en su breve diligencia, sin exigirle –como haría cualquier juez prudente- la prueba del pago recibido, para saber si no fue total, sino parcial, ya que si en la transacción se acordó pagarle a la actora $3.600.000 y ahora ésta dice que solo se le debe $1.000.000, es evidente que ha habido un movimiento económico que deber ser puesto al conocimiento del Tribunal, que es quien debe decidir sobre que monto se debe seguir la ejecución de la transacción, en caso de que fuera procedente. Pero basta la sola afirmación de la parte actora”.

De la revisión de las actas que en copia certificada fueron remitidas por la Juez recusada, resulta perfectamente palpable que el hecho denunciado por el recusante obedece a un punto estrictamente procedimental en el que la Juez de la causa ha actuado apegada a derecho, pues corresponde a quien resulte afectado por el auto dictado en fecha 06-06-2022 desplegar todas las defensas que considere pertinentes en el juicio principal, y no a través de la presente incidencia. Por lo que se desecha esta denuncia.

En lo referido al punto 3.3 contenido en el escrito de recusación, la representación judicial de ESTAR SEGUROS S.A, manifestó lo siguiente:
“3.3 Indiferencia e Intolerancia ante la mentira de la actora. La magistrada recusada guarda silencio ante la falta de lealtad y probidad de la actora que deliberadamente ocultó la verdad, al no hacer referencia al acuerdo celebrado entre las partes el 30 de marzo de 2022, donde de manera textual decide modificar la transacción: léase último párrafo del acuerdo.
Las partes suscriben este acuerdo complementario para que tenga efectos subsiguientes, en especial ante las instituciones bancarias nacionales y extranjeras a través de fondos para la satisfacción de tales pagos.
EL RESTO DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN DE MARRAS SE MANTIENE SIN MODIFICACIÓN ALGUNA.
El demandante ocultó este hecho, de que la transacción fue modificada, pero la jueza recusada no le importó, desvió la atención hacia una interpretación errada del acuerdo, para ocultar la cuestionable conducta procesal de la parte demandada.”


Esta Alzada, sin intención de avanzar en disquisiciones psicológicas o de materia conexa a aquella, entiende que la indiferencia resulta en un estado de ánimo que se caracteriza por una ausencia total de rechazo o agrado hacia una persona, objeto o circunstancia, mientras que, la intolerancia es un tipo de error cognitivo por el que una persona piensa que sus ideas, valores, actitudes y creencias son compartidas por una mayoría. Mientras que, la denuncia formulada por la parte recusante, se encuentra dirigida a señalar que la Jueza Carolina García, ocultó hacer referencia a un acuerdo celebrado entre las partes el 30 de marzo de 2022, donde de manera textual las partes deciden modificar la transacción celebrada entre ellas en el juicio principal, cuya incidencia de ejecución motivó a la parte demandada a recusar a la Juez a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, las imputaciones por sí solas no son suficientes para demostrar un hecho acaecido o una situación acaecida, máxime si aquellas han sido negadas, como ha ocurrido en autos, sino que se requiere de elementos probatorios que lleven al convencimiento del juzgador de la existencia de tales imputaciones, cuyos medios de prueba no fueron aportados por la recusante, en razón de lo cual la recusación con fundamento en la mencionada causal no puede prosperar.

En lo atinente a los puntos 3.4 y 3.5 contenidos en el escrito de recusación, la representación judicial de ESTAR SEGUROS S.A, manifestó lo siguiente:
“3.4 Preferencia y desigualdad. La Jueza recusada ha demostrado su preferencia indiscutible hacia la demandante en comparación con la demandada, como se dijo anteriormente, ante el escrito presentado por la actora, le acordó lo pedido de inmediato, sin embargo, ante el escrito presentado por la demandada el día 13 de junio donde se pidió entre otras cosa[s] la aplicación de los (sic) establecido en el artículo 607 que reza:
Omissis…
La jueza recusada nunca cumplió con lo que le ordenaba la norma antes citada y no le exigió a la parte que se ve amparada por su actuación que conteste las graves acusaciones que se hacía en su contra. Y si lo hizo no podemos saberlo porque hasta el día de hoy no hemos podido ver el expediente.”
3.5 Decreto de ejecución que produce indefensión. La magistrada recusada coloca a la parte demanda[da] en desigualdad e indefensión, violando lo establecido en el artículo 15 del CPC, ordenándole algo de cumplimiento imposible, por violación de la transacción e ignorancia de la normativa que regula la forma en que deben hacerse los pagos en bancos extranjeros en mon[e]da extranjera. En efecto en la transacción la actora se comprometió a facilitar la información y colaborar con la demandada para que esta haga el pago, pero en su breve y confusa solicitud de ejecución no dice nada en consecuencia, el decreto de ejecución es manifiestamente nulo porque participa de la nulidad de las sentencias prevista en el artículo 244 ya que el cumplimiento es condicional ya que depende de la voluntad de la contraparte y no se ha indicado en forma alguna la forma en que podría hacer el pago voluntariamente.

Por su parte, la juez recusada en el informe rendido en su oportunidad, rechazó estas imputaciones planteadas en su contra de la siguiente manera:
“Respecto a las afirmaciones realizadas por la recusante en los puntos 32 3.3, 3.4 y 3.5, se observa que el auto dictado en fecha 6 de junio de 2022, fue debidamente remitido en formato pdf a las partes, en aplicación extensiva de lo dispuesto en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose al efecto que a la parte demandada le fue remitido al correo electrónico suministrado por la entonces representación judicial, a saber, gmejia@araquereyna.com, por lo que al no constar en autos nuevo instrumento poder este Tribunal no encontraba imposibilitado se conocer del cambio de representación judicial. Sin embargo, una vez incorporada a las actas los nuevos apoderados de la parte demandada, el auto dictado en fecha 22 de junio de 2022, le fue remitido al correo electrónico suministrado, por lo que la indefensión indicada no corresponde a la realidad de las actas De allí que al estar en conocimiento ambas representaciones judiciales de las actuaciones realizadas, se encontraban en igualdad de condiciones a fin de hacer uso de los mecanismos procesales que consideraran pertinentes y en consecuencia, quedan desvirtuadas las afirmaciones realizadas por la recusante máxime cuando se procedió conforme lo establecido en el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto, en el caso bajo análisis no observa esta Alzada la existencia de instrumento alguno o prueba que indique que la ciudadana Juez recusada tenga preferencia hacia una parte, colocando en desigualdad a la otra, como lo señala la misma en el respectivo escrito de informe rendido en su oportunidad, por lo que se desechan estas denuncias.

De igual forma, la parte recusante imputa a la Juez recusada la utilización de un lenguaje inadecuado, en el auto dictado por ésta en fecha 22 de junio de 2022 al utilizar un lenguaje con el que pareciese que pretende descalificar a su contraparte, más que la decisión objetiva de un juez manifestado —según el dicho de la recusante— en su estilo de entrecomillar los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha 13 de junio de 2022 (el cual no consta en autos), motivo por el cual el Tribunal de la causa profirió la resolución del 22-06-2022. Lo cual fue rechazado por la Juez recusada estos términos: “En cuanto al lenguaje inadecuado que indica la recusante fue utilizado por quien suscribe, el mismo corresponde a una apreciación de dicha apoderada, de lo que debo destacar que en el mismo escrito de recusación dicha representación afirmó no haber visto el expediente, de lo que resulta evidente no conocer la redacción de esta juzgadora.”

De modo que, esta Superioridad observa que lo señalado con antelación corresponde a un juicio subjetivo de la parte recusante, quien manifiesta su inconformidad con respeto al “estilo de redacción” de la Juez recusada, pero que en modo alguno constituye una causal para apartarla del conocimiento de la causa principal que se encuentra en fase de ejecución. Asimismo, en cuanto al alegato alusivo a que la Juez omitió dar respuesta acerca de la procedencia o improcedencia de los argumentos expresados por las partes, este Juzgado no constata de autos que en su oportunidad respectiva se hubiesen interpuesto los recursos que considere pertinentes en el juicio principal, a los fines de revertir los efectos en contra del auto del 22 de junio de 2022, lo cual no puede ser objeto de análisis en esta incidencia destinada exclusivamente al examen de una situación de competencia subjetiva.
Así las cosas, en cuanto a la denuncia realizada por la recusante referida al punto 3.7 del escrito de recusación presentado ante el Tribunal de instancia que señala: “no habiendo concluido la controversia que se produce en fase de cumplimiento voluntario, revela que dictara medidas ejecutivas contra Estar Seguros S.A., y al referirse a la notificación de la Procuraduría indica que solo tiene que notificar a la Superintendencia de Seguros en el decreto de medida de embargo ejecutivo”.
Respecto a los hechos señalados por la parte recusante como elementos demostrativos de la parcialidad para la contraparte, debe este Juzgador indicar que no existen motivos relevantes por los cuales deba el Juez recusado desprenderse del asunto, toda vez que no se observa ninguna inclinación favorecedora de ninguna de las partes, siendo que las causas señaladas por la parte recusada deviene de una actividad jurisdiccional en un juicio en etapa de ejecución, basada en los conocimientos, criterios y experiencias que como Juez puede tener el recusado. Motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la recusación realizada, se basó en el desacuerdo del abogado recusante contra la decisión en fase de ejecución del mencionado Juez, lo que no se corresponde con el ejercicio de una recusación en su contra. Toda vez que la Juez recusada no manifestó opinión sobre el fondo de la causa, verificándose que las partes procedieron a celebrar una transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa pasando en autoridad de cosa juzgada, cuyas incidencias acaecidas en fase de ejecución no revisten adelanto de opinión por parte de la Juez recusada. Siendo inoficioso ingresar en el análisis de otros aspectos, pues, el resultado ineluctablemente será el mismo la improcedencia de la recusación.


De ahí, que evidenciada sin lugar la recusación planteada por la abogada Gloris Del Valle Medina Vásquez en representación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, en contra de la Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar las causales invocadas por el recusante, deberá imponérsele a éste multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada Gloris Del Valle Medina Vásquez en representación de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A, en contra de la Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, Juez Novena de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso signado con el Nº AP11-FALLAS-2020-000303de la nomenclatura interna de ese Tribunal, referido al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑO MORAL incoara SERVICIOS DESECHABLES 26178, C.A en contra de la aquí recusante;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá a la Jueza recusada notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de Independencia y 163º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) minutos de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.

LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.

Exp.Nº AP71-X-2022-000060 (11.648)
CHBC/AS/cr.