REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
211 º y 164 º

ASUNTO: AP21-R-2022-000131



PARTE RECURRENTE: CESAR ANDRES BRAZON BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.698.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JAIME HELI PIRELA LEÓN y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.157 y 235.606, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
ASUNTO AP21-R-2022-000131.

Pues bien, han subido a esta superioridad las actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto, tempestivamente, por los abogados Jaime Pirela y Sayrelis Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 107.157 y 235.606, respectivamente, en fecha 14 de junio de 2022, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el Juicio principal, contra el auto de fecha 09 de junio de 2022 (dictado en el asunto principal AP21-L-2022-000078, que guarda relación con la presente incidencia, donde el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de de 2022, contra el auto de fecha 06 de junio de 2022.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en un solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

En este orden de ideas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

En fin, sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, mientras que respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, y por el contrario, si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.


En tal sentido, importa señalar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 325, de fecha 19/03/2012, indicó, respecto a la notificación, lo siguiente:

“…En relación con la notificación esta Sala Constitucional en sentencia número 2.944 del 10 octubre de 2005, caso: “Agropecuaria Giordano C.A.” señaló lo siguiente:

“Explanados los términos en los cuales quedó planteada la controversia, es claro para Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora de las notificaciones en el ámbito laboral, siendo que la misma dispone:
…Omissis…

Se observa que ha pretendido el legislador mediante la Ley Procesal del Trabajo, tal como se señala en la exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo,’(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, ha considerado idónea la notificación, en virtud [de] que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía’.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
(…).

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia 1.398 del 17 de julio de 2006, señaló en relación con la notificación y la citación lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala con respecto a la diferencia que existe entre la figura jurídica de la citación y la notificación, en sentencia N° 3127 del 15 de diciembre de 2004, señaló que:

‘En tal sentido, resulta importante acotar que ambas figuras poseen una gran diferencia, ya que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial, situación que en el presente caso se configuró, dado que el accionante fue debidamente citado para contestar la demanda y, tanto fue así, que en vez de contestarla, opuso las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’.
(…)

Como se observa, no es necesario, a diferencia de la citación, el otorgamiento de facultad expresa para darse por notificado, en razón de los fundamentos que fueron expuestos, los cuales son perfectamente extensibles a los supuestos de notificación en los procesos de naturaleza laboral, con excepción a la notificación que ordena para la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto ésta tiene el mismo objeto de la citación en materia civil, pues contiene una orden de comparecencia a un acto específico (ex artículo 126 de la L.O.P.T.), sólo que, por razones de celeridad y economía procesal, tienen distinta naturaleza. Por el contrario, toda notificación que tenga por objeto la comunicación de un acto procesal distinto a la audiencia preliminar, puede realizarse sobre cualquier apoderado judicial con o sin facultad expresa para dicho acto de comunicación procesal.” (Subrayado propio).

Asimismo, esta Sala en sentencia número 719 del 18 de julio de 2000, en relación al carácter de orden público de la citación, consideró lo siguiente:

“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:

… ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.

Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).

La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho...”.


Pues bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal lo siguiente:

1.- En fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y ordeno por consiguiente la notificación de las codemandadas a los fines legales consiguientes.

2.-En fecha 03 de mayo de 2022, el alguacil José Reyes, consigna como negativo, los carteles de notificación de las codemandadas SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL (antes PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) y SAN ANTONIO SOUTH AMERICA LTD.

3.-Mediante auto de fecha 09 de mayo del presente año, el a-quo insta a la representación judicial de la parte actora, a consignar nuevo domicilio procesal de las codemandadas, a los fines de practicar sus notificaciones.

4.-En fecha 09 de mayo de 2022, la parte actora consigna diligencia, en la cual aporta nuevo domicilio procesal de las codemandadas, a los fines legales consiguientes.

5.- Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2022, el Tribunal Sustanciador ordena librar nuevos carteles de notificación de las codemandadas señaladas en auto, a los fines de celebración de audiencia.

6.-En fecha 02 de junio de 2022, el alguacil José Reyes, deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en 17/05/2022, a las codemandadas en el presente juicio, en la misma señala que dichas notificaciones fueron recibidas por la ciudadana Francis León, titular de la cedula de identidad Nº 13.463.593, quien a su decir manifestó ser la Gerente de Talento Humano.

7.-Mediante auto de fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nuevos carteles de notificaciones a la codemandada, San Antonio South America LTD “SASA”, alegando de que no se había librado los carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.-En fecha 08 de Junio de 2022, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia en la cual apela del auto dictado en fecha 06/06/2022 por el Tribunal Sustanciador antes señalado.

9.-Mediante auto de fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal niega dicha apelación.

10.-En fecha 13 de Junio del 2022, la representación judicial de la parte actora, ejerce otro recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de junio del 2022, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

11.-Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal niega el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/06/2022, por la representación judicial de la parte actora.


Visto lo anterior, y dado que, el a-quo en fecha 06 de junio de 2022 (auto apelado), estableció que:

“…Vista la diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2022, suscrita por el Alguacil José Reyes en donde indica que notifico a una ciudadana de nombre Francis León, este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente, pudo evidenciar que no se ha librado Cartel de Notificación a Parte Demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado en aras de ser garante del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, igualdad de las partes, así como la Tutela Judicial efectiva, ordena librar cartel de notificación a la demandada SAN ANTONIO SPUTH AMERICA LTD ”SASA”. Sirvase librar lo conducente…”


Luego, la parte recurrente apeló en fecha 08 de junio de 2022, del auto dictado en fecha 22/06/2022.


Asimismo se evidencia que mediante auto de fecha 09/06/2022, el a quo señaló que: “…Vista la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2022, suscrita por el Abogado JAIME PIRELA I.P.S.A. Nº 107.157, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en el cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de junio de 2022, es por lo que este Tribunal NIEGA el Recurso de apelación interpuesta por el Abogado ut supra mencionado, por cuanto se evidencia de manera precisa que la notificación realizada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-…”.


Por otro lado se evidencia el auto de fecha 14 de junio de 2022, en la cual el Tribunal señala lo siguiente:”…Vista la diligencia de fecha trece (13) de junio de 2022, suscrita por la Abogada SAYRELIS RAMIREZ I.P.S.A. Nº 35.606, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de 2022, es por lo que este Tribunal NIEGA el Recurso de Apelación interpuesta por la Abogada ut supra mencionada, por cuanto se evidencia de manera precisa que la notificación realizada en fecha 17 de mayo de 2022, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÌ SE ESTABLECE. …).


Ahora bien, vale señalar que el a-quo negó dichas apelaciones al considerar que: “por cuanto se evidencia de manera precisa que la notificación realizada en fecha 17 de mayo de 2022, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…...”.


Por otra parte se evidencia de autos, diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2022, en la cual consigna copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de mayo de 2021, por la Sociedad de Comercio Servicios San Antonio Internacional, C.A. (SAICA), protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el Nro. 2, Tomo 88-A, expediente mercantil Nº 504611, la cual se explica por si solo.


Pues visto lo anterior este Tribunal, puede observar que en fecha 06 de Junio de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:
“Vista la consignación de fecha dos (02) de junio de 2022. suscrita por el Alguacil José Reyes en donde indica que notifico a una ciudadana de nombre Francis León, este Tribunal de una revisión exhaustiva del expediente, pudo evidenciar que no se ha librado Cartel de Notificación a la parte Demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgado en aras de ser garante del Debido Proceso. Derecho a la Defensa, Igualdad de las Partes, así como la Tutela Judicial Efectiva ordena librar cartel de notificación a la Demandada SAN ANTONIO SOUTH AMERICA LTD. “SAS”…

Observa esta Alzada, que en esa misma fecha se libran dos (02) carteles Notificación dirigidos a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A (ANTES PRIDE INTERNATIONACIONAL COMPAÑOA ANONIMA o “SAICA” (folios 96 y 97), aún y cuando ambos carteles fueron librados en fecha 17 de mayo de 2022 y cuyas resultas fueron consignadas de manera positiva por el Alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano JOSE REYES, en fecha 02 de Junio de 2022 ( folios 93 y 94), lo cual crea un estado de indefensión a la parte actora, así como un estado de incertidumbre jurídica, al existir disparidad entre lo ordenado en el auto citado y lo que consta en el expediente. Así se establece.

De igual Manera, en fecha 09 de junio de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual señala indica:

“Vista la diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2022. suscrita por el Abogado JAIME PIRELA I.P.S.A N° 107.157, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, en la cual APELA del auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de Junio de 2022, es por lo que este Tribunal NIEGA el Recurso Apelación interpuesto por el Abogado ut supra mencionado, por cuanto se evidencia de manera precisa que la notificación realizada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2022, no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..:”

En tal sentido, esta Alzada observa la contrariedad entre el auto citado y el auto librado en fecha 06 de junio de 2022, por cuanto niega una apelación indicando que la notificación no cumple con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, cuando anteriormente indica mediante auto que no fue librado el cartel de notificación a a la Demandada SAN ANTONIO SOUTH AMERICA LTD. “SAS”, creando así nuevamente un estado de indefensión y de incertidumbre jurídica a la parte recurrente, por cuanto no queda claro lo establecido en ambos autos por falta motivación en los mismos, garantizando así el debido proceso señalado en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Establece.-



En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 06/06/2022, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de junio de 2022, contra el auto de fecha 06 de junio de 2022. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09/06/2022, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 09/06/2022. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación interpuesta en fecha 08/06/2022, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 06/06/2022. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).




EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO