REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.106.379,Domiciliada en el sector Urdaneta, carrera 2, con calle 3, casa # 3-31, Sector San Juan De Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, Correo electrónico: ITALIANITABORTONE20.mm@gmail.com y Número telefónico 0416-9760867.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALDINE DEL CARMEN CARREÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.977.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 266.351

PARTE DEMANDADA: 1.- AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14-348.515, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira; teléfono N° 0414-9719576, correo electrónico: bortone_amparo@hotmail.com; 2.- FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.264, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira; Correo electrónico: fabriziobortone12@gmail.com, número telefónico 0414-7254169; 3.- ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 1, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira 7-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, correo electrónico: bortone_alejandro@hotmail.com, número telefónico 0424-7565581; 4.- AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.612, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, número telefónico 0414-7541556, correo electrónico:amparo.bortone@gmail.com; 5.- LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, número telefónico 0424-711027; correo electrónico: lizbeli_bortone@gmail.com; 6.- MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.826.502, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, número telefónico 0414-5696705 .
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14-348.515, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.901

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de marzo de 2022, mediante diligencia suscrita por la Secretaria adscrita a este Juzgado, informó que la parte actora asistida de abogado, consignó los recaudos de la demanda. (F. 10 al 40 VTO).
En fecha 18 de abril de 2022, mediante auto de este juzgado se admitió la presente demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada, se libró el edicto correspondiente, la boleta de citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 41 al 44).
En fecha 20 abril del 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Madeleine Bortone Medina De Molina, otorgó poder apud acta a la abogada Geraldine Del Carmen Carreño Rojas.( F. 45 y 46).
En fecha 20 de abril de 2022, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consigno edicto. (F.47 y 48).
En fecha 25 de abril de 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicito se proceda a abocar al conocimiento de la presente causa, y agregar la publicación del edicto. (F.49)
En fecha 25 de abril de 2022, mediante auto de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Johanna Quevedo. (50)
En fecha 29 de abril de 2022, mediante auto de este Juzgado, se agregó al conocimiento de la presente causa, la publicación del edicto. (F.51)
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que fijó en la puerta del tribunal la publicación del edicto. (F.52)
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que notificó al fiscal del ministerio público. (F.53 y 54)
En fecha 13 de mayo de 2022, mediante diligencia de la abogada Amparo María Bortone Ortiz, actuando en su propio derecho e intereses, se dio por citada tácitamente en la presente causa. (F.55)
En fecha 13 de mayo de 2022, mediante diligencia de la ciudadana Lizbeli Urimar Isarra Bortone, titular de la cédula de identidad N° V- 26.767.225, otorga poder apud acta, a la abogada Amparo María Bortone Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.901 (56 Y 57)
En fecha 13 de mayo de 2022, mediante diligencia de la ciudadana Milena Josefina Meloro Ortiz, asistida de abogado, se da por citada, y conviene en todas y cada una de las partes en la presente demanda de reconocimiento de inquisición de paternidad, y solicita se proceda a homologar la presente causa. (F.58)
En fecha 13 de mayo de 2022, mediante diligencia de Milena Josefina Meloro Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V- 12.826.502, Asistida de abogada otorga poder apud acta, a la abogada Amparo Maria Bortone Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.901 (59 y 60)
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante diligencia de Fabrizio Jesús Bortone Ortiz, Ellen Lorraine Bortone Ortiz, amparo Ortiz duarte, Asistida de abogada otorga poder apud acta, a la abogada Amparo Maria Bortone Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.901 (61 al 64).
En fecha 13 de junio de 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, renuncia a los lapsos procesales. (F.66)
En fecha 13 de junio de 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, renunció a los lapsos procesales (F.67).

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que nació el (01) de mayo de 1968, según acta “536”, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1968, donde fue presentada, por su madre BLANCA GERTRUDIS MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3-077-608, fruto de una relación casual, de hace más de cincuenta (50) años, entre su madre con su Difunto padre PETRONlO BORTONE DI MURO, titular de la cédula de identidad N° 259.58 con quien cohabitó en el periodo de gestación y concepción, y por motivos personales no fue reconocida.
Que en el acta de defunción del padre, donde se transcriben y evidencian como herederos para el momento del fallecimiento los siguientes: AMPARO ORTIZ DE BORTONE: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 9.353.612, (CONYUGUE DEL DE CUJUS), tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 124, de fecha 23 de abril de 1991, expedida por la prefectura civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; 2.- AMPARO MARIA. BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.340.515, (HIJA DEL DE CUJUS), según acta de nacimiento N° 143 de fecha 20 de junio de 1970, expedida por el prefecto civil del antiguo municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira 3.- LIZBETH ESPERANZA BORTONE ORTIZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad v-12.816.564, (HIJA DEL DE CUJUS), según se demuestra en ACTA DE NACIMIENTO N° 487 de fecha 19 de julio de 1983, emitida por el prefecto civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira; la cual falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN N° 633, de fecha 31 de octubre de 2007, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; quien deja como heredera a su única y universal hija LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225, tal y como se evidencia en acta de nacimiento N° 05, de fecha 03 de enero 1997, expedida por el registro civil de la parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. se señala a FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° 18.255.264, (hijo del de cujus), según se evidencia en acta de nacimiento N° 1547, de fecha 25 de abril 1985, expedida por el registro civil , de la parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265, (hija del de cujus) según se evidencia en acta de nacimiento N° 402, expedida por el registro civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, en fecha 10 de junio de 1988; y por ultimo 6.- MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.826.502; es hija natural de la conyugue de mi padre AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda de BORTONE, según se evidencia en acta de nacimiento N° 488, de fecha 19 de julio de 1983, expedida por el Registro Civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del Estado Táchira, es importante traer a colación que consta anexa al acta de nacimiento, Inserción de reconocimiento, donde se demuestra que fue reconocida por el ciudadano PASCUAL MELORO NIGRO, Italiano, titular de la cédula N° E.892.876, según providencia administrativo N° RCMP, 371/2018, de fecha 02/10/2018 en el cual Petronio di muro, la crío, educó y trató como hija, pero no es, ni biológica, ni legalmente su Padre y fue incluida en el acta de Defunción de manera errónea y no teniendo las facultades y solemnidades que establece la ley, dado que el declarante GERSON VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.750.158, no tenía conocimiento que Milena Josefina, no era la hija legal ni biológica, de mi padre Petronio Bortone.
Fundamentó la presente demanda de conformidad con los artículos, 226, 230, 209, 210, 220, 231 del Código Civil, en concordancia con los artículos 56 y 75 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que demanda formalmente a los ciudadanos Amparo María Bortone Ortiz, Fabrico Jesús Bortone Ortiz; Ellen Lorraine Bortone Ortiz; Amparo Ortiz Duarte Viuda De Bortone; Lizbeli Urimar Isarra Bortone Y Milena Josefina Meloro Ortiz, por inquisición de reconocimiento de paternidad
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Conviene en toda y cada una de las partes la presente demanda de inquisición de paternidad y reconoce que Bortone di muro Petronio titular de la cédula de identidad N° V- 259.583, es el padre biológico de MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.379 (65)
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
- Al folio 16 corre copia certificada del Acta de Defunción N° 564 expedida por el Registro civil de la parroquia la San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 25 de noviembre de 1991 falleció el ciudadano PETRONIO BORTONE DI MURO, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 259.283.
- A los folios 11,17, 19, 20, 22, 26, 30, 33, 35, 37, rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos PETRONIO BORTONE, MADELAINE BORTONE, BLANCA GERTRUDIS, AMPARO ORTIZ, FABRIZIO JESUS, ELLEN LORAIN, ELIZBETH ESPERANZA, LIZBELI URIMAR, AMPARO MARIA, MILENA JOSEFINA; los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-259.583, V-8.106.379, V-3.077.608, V- 9.353.612, V- 18.255.264, V- 18.255.265, V- 12.816.564, V- 26.767.225, V- 14.348.515, V- 12.816.502 respectivamente.
- Al folio 24, 27,31, 36, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1547 expedida por el Registro Civil la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25 de abril de 1985; N° 402 expedida por el Registro Civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, de fecha 10 de junio 1988, del estado Táchira; N° 487, expedida por el Registro Civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del estado Táchira, de fecha 19 de julio 1983; N°143 expedida por el Registro Civil del antiguo Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano del estado Táchira de fecha 20 de junio 1970; las cuales por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ELLEN LORAINE, FABRIZIO JESUS, LIZBETH ESPERANZA, AMPARO MARIA son hijos de PETRONIO BORTONE DI MURO y AMPARO ORTIZ DE BORTONE.
- Al folio 32 corre copia certificada del Acta de Defunción N°.633 expedida por el Registro civil de la parroquia la San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 23 de octubre de 2007 falleció la ciudadana LIZBETH ESPERANZA BORTONE ORTIZ, quien en vida se identificaba con la cédula de identidad N° V- 12.816.564.
- Al folio 34, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 05 expedida por el Registro Civil San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03 de enero de 1997; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que LIZBELI URIMAR es hija de LIZBETH ESPERANZA BORTONE ORTIZ.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, asistida por la abogada Geraldine del Carmen Carreño Rojas contra los ciudadanos AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ.
Ahora bien, el Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal Supremo de Justicia previó, en cuanto a las acciones meros declarativos, relativos sobre el estado y capacidad de la persona, lo concerniente a la proscripción de los medios de auto-composición procesal y de la confesión ficta del demandado; de la manera como continúa:
“(…) es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de auto-composición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta, y que la declaratoria de la existencia o inexistencia de la unión estable de hecho en los procedimientos judiciales que se instauren para tal fin, se obtiene mediante sentencia, en cuyo contenido conste el correspondiente análisis de las pruebas incorporadas a los autos, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 09-10-2020, Exp. N° AA20-C-2018-000355).

Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional respecto a la confesión judicial, expuso:
“La sentencia objeto de revisión es la N° 256 proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 5 de mayo de 2016, (…)
Dicha decisión estuvo precedida de la siguiente motivación:
[…]
(…) la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido. (vid. Sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz de Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
A propósito de lo expuesto, la doctrina ha sido constante al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras).
[…]
(…) no toda declaración envuelve una confesión, pues tal como lo establece la jurisprudencia transcrita anteriormente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
[…]
(…) esta Sala Constitucional (…) declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional (…) de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 256 del 5 de mayo de 2017.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 21-06-2018, Exp. N° 17-1093).

Sobre la base de lo antes transcrito, es lógico pensar que, en los procedimientos sobre el estado y capacidad de la persona, está proscrita la utilización de los medios de auto-composición procesal y de la confesión ficta del demandado. Sin embargo, tanto la Norma Sustantiva Civil (Arts. 1.400 y 1.401) como la Jurisprudencia Patria, han reconocido la figura jurídica denominada confesión sea judicial o extrajudicial.
Ahora bien, el objeto de este litigio estriba en la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, cuyo fundamento reposa en el que nació el primero (01) de mayo de 1968, según acta número quinientos treinta y seis “536”, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1968. Instrumento que se valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana, MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.106.379, Así como también, se observó que no existe nota marginal de algún reconocimiento como progenitor por parte del ciudadano PETRONIO BORTONE DI MURO.
En otro orden de ideas, tenemos que, la parte demandada acudió de manera voluntaria en esta causa, debidamente asistida de una Profesional de Derecho, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2022 y 31 de mayo de 2022 y para indicar respectivamente lo siguiente:
“(…) convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda de reconocimiento de inquisición de paternidad (…)”
“(…) convenimos en todas y cada una de las partes en la presente demanda de inquisición de paternidad, por cuando su padre y abuelo respectivamente BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583 es el Padre legitimo y biologico de MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.379, hecho que solicitamos sea declarado judicialmente en esta demanda(…)”

Así, tal manifestación de voluntad se efectuó durante el trámite de un litigio judicial, a favor de la parte contraria, y cuya exposición fue realizada de manera espontánea y expresa. Por ende, tal circunstancia de hecho se subsume en la circunstancia de derecho para considerar dicha manifestación como una confesión judicial, actuación que efectuó la parte demandada en esta causa a favor de la parte actora; esto es, una declaración categórica a través de la cual se reconoció el hecho controvertido, respecto a la inquisición de paternidad objeto de la presente acción, planteada.
Visto lo anterior, y verificadas las pruebas presentadas por la parte demandante llevan a la convicción a esta juzgadora, con los indicios aportados de la existencia de la misma hace colegir en quien aquí dilucida para estimar que, el ciudadano BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583, es el padre biológico de MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.106.379
A tal efecto, queda reconocido como padre biológico a BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583 de MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.106.379 Y así se establece.

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.106.379, contra 1.- AMPARO MARIA BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14-348.515, 2.- FABRIZIO JESUS BORTONE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.264, 3.- ELLEN LORAINE BORTONE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.265, 4.- AMPARO ORTIZ DUARTE, viuda DE BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.612, domiciliada en Barrio Obrero, calle 10, entre carrera 17 y 18, casa N° 17-41, Municipio San Cristóbal estado Táchira, número telefónico 0414-7541556, correo electrónico: amparo.bortone@gmail.com; 5.- LIZBELI URIMAR ISARRA BORTONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 26.767.225; 6.- MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.826.502, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO como padre biológico a BORTONE DI MURO PETRONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 259.583 de MADELAINE BORTONE MEDINA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.106.379, nacida el (01) de mayo de 1968, según acta “536”, Expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, anterior Distrito Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1968

TERCERO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, líbrese los oficios al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y al Registro Principal del estado Táchira, para que se proceda a estampar la nota marginal respectiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; a los (18) dieciocho días del mes de julio de 2022. AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Katherin Dineyvi Díaz
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.


Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria
Exp. 9778
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