JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774, Domiciliado Estados Unidos,

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.694, con domicilio procesal en el centro comercial el tama, local 46, san Cristóbal del estado Táchira

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193 modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, segundo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V 4.013.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.267, con domicilio procesal fijado en la calle 4 esquina con carrera 3, Edificio Centro Colonial "Dr. Toto González, oficina número 3. San Cristóbal estado Táchira, zulmcrgoling@gmail.com, teléfono 414-9728800.}
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( CUESTION PREVIA).

PARTE NARRATIVA.

En fecha 21 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presentó demanda, previa distribución y admisión en la que alega lo siguiente:
Que se presenta con el carácter de ASEGURADO-CONTRATANTE, de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre Automóvil Casco signada con el N° 80-56-4103615-0 emitida por la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., en fecha 23 de junio de 2021 y como legítimo propietario del vehículo marca BATEAS San Cristóbal, Modelo: 2 ejes, Año 2021, color Naranja, clase semi-remolque, tipo volteo, uso carga, placa A09AP7C, serial N.I.V. 8X9VT2DS9MS019013. Que alega que la empresa demandada tiene su sucursal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la siguiente dirección: Avenida Los Agustinos con Redoma Los Arbolitos, edificio Seguros Caracas, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que en fecha 23 de junio de 2.019 firmó una solicitud de seguro Automóvil Casco Individual, para contratar con la empresa aseguradora una póliza de seguro casco cobertura amplia, la cual quedó identificada con el Número 80-56-4103615-0, emitida por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2.020, cuya vigencia es desde el 23 de junio de 2.021 hasta el 23 de junio de 2.022, vigencia anual, contratada ante la sucursal de San Cristóbal, en la cual aseguró un vehiculo de su propiedad plenamente identificado, por la cobertura máxima hasta de robo como fue el caso, y cuya cobertura reclamo, en la cual hizo varios reclamos y se negaron a pagar.
Que demanda formalmente a la empresa de seguros “SEGUROS CARACAS, C.A.” suficientemente identificada, de su obligación de indemnizar la pérdida total sufrida al materializarse el siniestro No. 80-562103576 cubierto por la póliza No. 80-56-4103615-0, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea a pagar la cantidades: 1.- La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$. 121.911,00), por concepto de la cobertura o suma asegurada por ROBO, correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros-casco de vehículos, suscrita por el asegurado, cantidad esta de la que no ha querido legalmente PAGAR. Siendo el monto de la suma asegurada la cantidad de $124.024,oo, al cual se le deben deducir las dos (02) cuotas o fraccionamientos de prima, cada una por $ 1.056,50, lo que arroja el monto total reclamado. 2.-Las costas costos procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Solicita la CORRECCIÓN MONETARIA al monto que sea condenado a pagar la demandada. (F. 01 AL 103)
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, donde se ordenó emplazar la parte demandada conforme al procedimiento ordinario, y otorgando un término de distancia de 9 días calendarios consecutivos (F.104 Y 105)
En fecha 28 de marzo de 2022, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Juzgado, notificó al ciudadano Oscar Antonio Vivas, en su carácter de gerente de la sucursal del gerente de seguros caracas. (F.106 107)
En fecha 28 de abril de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicito se aboque al conocimiento de la presente causa (F.108)
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Johana Lisbeth Quevedo Poveda, Juez suplente. (F.109)
En fecha 12 de mayo de 2022, mediante escrito la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. alega la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3, 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1.-alega la falta de ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado judicial del demandante, alegando que el poder no esta otorgado de forma legal, dado que debe ser legalizado por un funcionario público competente y en caso de haberse otorgado en idioma extranjero debe traducirse al castellano por interprete público en Venezuela y en el poder de 15 de marzo de 2022, carace de la nota de autenticación o legalización y de apostilla de fecha 16 de marzo de 2022, donde la apostilla no fue traducida al castellano por un interprete en Venezuela.
2.-alega la ilegitimidad de la persona citada como representante de seguros caracas c.a., señalando que Oscar Vivas no tiene representación legal de la demandada, dado que en el articulo 29 de los estatutos sociales de la parte demandada en el articulo 29 anexo “B”, y del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 27 de marzo de 2017, inserta en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, el 11 de octubre de 2017, bajo el N° 6, tomo 246 –Asgdo, es el Doctor Tereck Kafruni Micare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.572.851, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.161
3.- alega la cuestión previa de la prejudicialidad, penal por el delito de robo de remolque tipo volteo robado el 14 de octubre de 2021, alegando que José Melquiades Bocaranda, titular de la cédula de identidad N° V- 3.427.863, formulo denuncia por el robo de vehiculo asegurado el 14 de octubre de 2021 ante el C.I.C.P.C., en la ciudad de Barinas, anexo “I”, y que para perfeccionar el siniestro por robo debe estar declarado por el juez penal.
En fecha 17 de mayo de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicito se proceda a realizar un cómputo de los lapsos procesales. (F.152)
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se realizó computo por secretaria donde se señaló que el lapso de contestación a la demanda es desde el 07 de abril de de 2022 hasta el 19 de mayo de 2022. (F.153)
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, realizó contradicción a la cuestión previa (F. 154 AL 165)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesto por NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, mediante su apoderado judicial en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS.
Ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, opuso las siguientes cuestiones previas:
Alega la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto “a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”
Que la ilegitimidad del apoderado Otoniel Agelvis Morales como representante del demandante Nestor Enrique Castellanos Rodriguez, porque el poder agregado de la demanda no está otorgado en forma legal. Que el poder otorgado en el extranjero debe estar legalizado por un funcionario público competente y en caso de haberse otorgado en idioma extranjero debe traducirse al castellano por intérprete público en Venezuela. Que el poder que el demandante otorgó al abogado Otoniel Agelvis Morales, el 15 de marzo de 2022, carece de la nota de autenticación o legalización del acto de otorgamiento, solo contiene el texto del contrato de mandato y la apostilla fechada el 16 de marzo de 2022 y la apostilla no fue traducida al castellano por un interprete en Venezuela.
Señala la norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
….Omissis…
3° “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR. POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO O POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTA OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICINETE.”

Ahora bien, como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de ocho días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba.
Considera quien aquí juzga que cuando se incoa una demanda la parte interesada define lo que es el interés procesal para buscar que se satisfaga su pretensión, el interés procesal opina la doctrina civil especializada no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; El interés procesal como el termino lo indica es la necesidad de acudir al proceso para obtener una garantía jurisdiccional pues deviene del estado de incertidumbre y de prohibición de propios derechos, por ello existe lo que se llama interés jurídico actual que no es el interés sustancial, sin embargo ambos intereses se complementan. El interés procesal da origen al derecho, que es, en la mayoría de los casos es un derecho subjetivo y la posibilidad de obtener satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acciones diferentes.
Al presente caso, esta juzgadora procede a determinar si lo objetado por el demandado en su defensa encuadra o no en la causal numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
Ha sustentado la jurisprudencia patria así como doctrina al respecto que los poderes otorgados en juicio requieren de requisitos importantes:
1) Que el otorgante del poder se encuentre debidamente identificado y sea una persona natural o jurídica hábil.
2) que el poder sea otorgado cumpliendo las formalidades esenciales señaladas en el articulo 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Al respecto señala el articulo 159 ejusdem que el apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en persona que el poderdante le indique , en abogado capaz y solvente … así mismo indica el articulo 166 ejusdem que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley De Abogados. Por su parte la Ley de Abogados señala en su artículo:
Artículo 3.- que solo podrán comparecer en juicio evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el titulo de abogado. Señala el artículo 4 de la mencionada ley: Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate quien ejerza la representación por disposición de la ley deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, ejercer la representación legal y judicial.
Cuando se alega la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor solo se permite hacerlo en cuatro oportunidades según la doctrina patria:
1) Por no tener representación que se le atribuye, 2) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, 3) porque el poder no esta otorgado en forma legal y 4) porque el poder insuficiente.
Al caso que nos ocupa, se observa que OTTONIEL AGELVIS MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.694, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, a actuado en el presente caso en el carácter de apoderado judicial de NELSON ENRIQUE CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774, según señala en poder emitido de estado unidos de Norteamérica, anotado bajo la apostilla N° 2022.39291 de fecha 16 de marzo de 2022 y autenticado en fecha 15 de marzo de 2022, anexo “A”. En consecuencia, de conformidad con el articulo 159 del CPC, desprende que otorgó poder con copia de apostilla de fecha 16 de marzo de 2022, emitido por el Estado de Florida, se encuentra identificado en el Idioma Ingles, donde nuestro idioma legal es el castellano, y no se puede tomar en cuenta para la verificación de la apostilla tal y como señala el Artículo 13 del código civil.- “El idioma legal es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales, deben llevarse en el mismo idioma” y si bien es cierto se observa del contenido poder judicial especial, en español dirigido por el demandante a los abogado Ottoniel Agelvis y Milagros García, no se observa nota de autenticación o certificación en español que haga presumir la validez del referido poder. En consecuencia, esta Juzgadora por lo argumentos alegados y probados en autos, sucumbe ante la pretensión de la parte demandada y declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordena subsanar lo referido tal como se hará de manera, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Igualmente, la parte demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Manifestó la ilegitimidad de la persona citada como representante de Seguros Caracas c.a., pues el ciudadano Oscar Vivas no tiene representación legal de la demandada. Que el artículo 29 de los estatutos sociales de la demandada, agregados como anexo “B”, creó el órgano representante judicial principal ante los Tribunales de la República, con expresa facultad para darse por citado en nombre de la compañía. Que en el acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 27 de marzo de 2017, inserta en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, el 11 de octubre de 2017, bajo el N° 6, tomo 246 –Asgdo, consta que el representante de su representada Seguros Caracas C.A., es el Doctor Tereck Kafruni Micare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.572.851, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, y que conforme a los estatutos sociales de la empresa, es la única persona autorizada para ser citado en nombre de la empresa Seguros Caracas C.A.
Que por disposición del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, Seguros Caracas C.A., debía ser citada en la persona de su representante legal, en este caso su representante Judicial principal Doctor Tereck Kafruni Micare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.572.851. Que ratifica lo dispuesto en el artículo 1098 del Código de Comercio que establece que las citaciones de las sociedades mercantiles deben hacerse en la persona de su representante legal y si son vaios, en uno cualquier de ellos.
Con respecto a la cuestión previa del numeral 4 del artículo 346 ejusdem, establece:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante de demandado por no tener el carácter que se le atribuye, La ilegitimad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.”

Alegada tal situación es menester de esta operadora de justicia hacer pronunciamiento de la Doctrina Civil en Derecho de la persona natural es la persona física con capacidad de obrar, esta capacidad sólo se acciona una vez haya cumplido con ciertas normas impuestas por la sociedad, en el caso de nuestra legislación nacional la capacidad de obrar de una persona natural la adquiere una vez haya cumplido los 18 años o cuando aun siendo menor de edad se haya emancipado; ahora bien la Persona jurídica en una sociedad, una empresa, o en general cualquier institución pública o privada con capacidad jurídica y capacidad de obrar. La capacidad jurídica, es la facultad suficiente para realizar actos jurídicos y ser titular de Derechos y deberes y la tiene cualquier persona física o jurídica desde su nacimiento. La capacidad de obrar, por el contrario, se adquiere con la mayoría de edad, mientras que la persona jurídica tiene capacidad de obrar desde su constitución. La personería jurídica corresponde a una ficción del derecho, basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual genera las mismas obligaciones y derechos que una persona natural, ahora observemos las características compartidas que tienen estas dos figuras: estado, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio, cuando hablamos de la teoría de la ficción decimos que la persona jurídica es un órgano el cual tiene la opción de ser representado por otras personas, en este caso personas que sí son naturales.
Al caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada alega que la ilegitimidad de la persona citada como representante de seguros caracas c.a., señalando que Oscar Vivas no tiene representación legal de la demandada, dado que en el articulo 29 de los estatutos sociales de la parte demandada en el articulo 29 anexo “B”, y del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 27 de marzo de 2017, inserta en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, el 11 de octubre de 2017, bajo el N° 6, tomo 246 –Asgdo, es el Doctor Tereck Kafruni Micare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.572.851, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.161, domiciliado en la ciudad de Caracas, dicho esto observa que la parte demandada seguros caracas c.a., fue citada en la persona del gerente Oscar Antonio Vivas, de la Gerencia de la Sucursal de San Cristóbal, en la cual es importante observar lo señalado en los estatutos sociales de la Compañía Seguros Caracas, en el articulo 29 anexo “B”, se evidencia el acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 27 de marzo de 2017, protocolizada ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital, el 11 de octubre de 2017, bajo el N° 6, tomo 246 –Asgdo, donde señala: “la compañía tendrá un Representante Judicial Principal ante los Tribunales de la República, designado por la Asamblea de Accionistas. Durará en sus funciones hasta que sea sustituido por otra elección, la cual podrá hacerse en otra Asamblea:”

Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 558 de fecha 18 de abril de 2001, Exp. Nº: 00-2385, estableció:

“El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.
En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.
Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.”

En consecuencia, en base al criterio jurisprudencia y legal y los argumentos de hecho y derecho antes señalado se establece que el agente sucursal tiene legitimidad para ser citada como representante de la Empresa Seguros Caracas C.A., Y aun cuando con base al articulo 29 de los estatutos internos de la empresa, se evidencia que el Doctor Tereck Kafruni Micare, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.572.851, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.161, es el único representante legal de la empresa en material judicialmente y quien puede actuar en juicio en nombre de la empresa demandada, no es ninguna limitante para que los gerentes de las agencias sucursales puedan ser citados en representación de la empresa, por lo que esta juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

Asimismo, alega la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
Manifiesta que opone la prejudicialidad penal por el delito de robo de remolque tipo volteo robado el 14 de octubre de 2021. Que el ciudadano José Melquiades Bocaranda, formuló denuncia supuestamente por el robo del vehículo asegurado el 14 de octubre de 2021, ante la Oficina del CICPC en la cuidad de Barinas. Que si se configuró o no el delito de robo alegado en la demanda, cuyo objeto supuestamente fue e semiremolque tipo volteo, objeto del contrato de seguros, es materia de la competencia material del Juez Penal. Que el juez civil carece de competencia por la materia para determinar si hubo o no delito de robo del vehiculo asegurado. Que es prejudicial el pronunciamiento del Juez penal calificando el delito de robo, cuyo objeto sea el remiremolque tipo volteo, para que se perfeccione el siniestro por robo cuya indemnización se demanda.
Establece la doctrina especializada que para exista prejudicialidad en una cuestión debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motive la litis y cuyo conocimiento, corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza del asunto a un juicio autónomo y a otro tribunal la cual la decisión deberá incluir con efecto de cosa juzgada. Igualmente opina la doctrina que existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta ante de la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico y necesario de la sentencia.
Por su parte el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION SOCIAL año 2003 numero 323 señala: que para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto hay que tomar en cuenta: 1) la efectiva existencia de la cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en juicio civil ;
2) Que esa cuestión curse en un proceso distinto en que se ventila la pretensión;
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la cuestión reclamada en el presente proceso incluya en la decisión de esta; y 4) que sea necesaria resolverla con carácter previa a la sentencia del juez civil.

En este caso, se observa de las actas procesales que efectivamente en el folio 42, anexo I, de los recaudos consignados con el escrito de demanda, copia simple de denuncia, realizada por José Mequiades Bocaranda, titular de la cédula de identidad V-3.427.863, ante por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., de fecha 14 de octubre de 2021, donde se evidencia igualmente el oficio de fecha 18/10/2021, y 19/10/2021, emitido por seguro caracas C.A., folio 43 y 44 anexo “j” y “k” donde señala los requisitos para tramitar el reclamo que la denuncia, incluyendo el original ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., el cual es uno de los requisitos peticionados para solicitar la indemnización correspondiente en el contrato de seguro, indicado con el N° de póliza 80-56-4103615, N° de recibo 3114219, y por cuanto de la denuncia realizada se demuestra el siniestro cuyo contrato se peticiona y reclama, es importante destacar que no se establece en nuestra legislación, normativa legal, estatuto interno o providencia administrativa en materia de seguro que exija de un proceso penal, y mucho menos la tramitación completa del mismo, para el resarcimiento material del daño surgido, y tampoco se evidencia, la causa penal aperturada del siniestro, que se este tramitando independientemente de este juicio, para hacer determinar a esta operadora de justicia, que la presunta reclamación que aquí se pretende se este reclamando en materia penal, en consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, respecto a la “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea suficiente”
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 354 del código de procedimiento civil SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO hasta que se subsane dicho defecto en consecuencia se le concede al ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774 para que otorgue poder directo o vía telemática al abogado Ottoniel Agelvis Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742 en el escrito de fecha 19 de mayo de 2022, en el termino de 5 días contados a partir del día siguiente a la presente decisión.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada, respecto a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”
CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.



Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veintidós 2022






Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente





Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.






Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas
Secretaria.








Exp. 9771
Letty.