REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el No. 58, Tomo 11-A de fecha 02 de mayo de 1.997, expediente N°. 85.784 en donde se archivan sus modificaciones y anexos, RIF No. J-30439172-2, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.675.973, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.565, civilmente hábil, Número de teléfono 0414-7056781, correo electrónico nerzalab1981@gmail.com, y EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.988.172, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.214, civilmente hábil, N° de teléfono 0424/7086962, correo electrónico: emilestrella140883@gmail.com, ambas con domicilio procesal en la carrera 6 con Avenida Fortunato Gómez, Conjunto Residencial “Los Almendros”, casa N°. 4, Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira
PARTE INTIMADA: GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.260.456, domiciliada en la Urbanización Valle Arriba, vía La Chiguira, sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro. 15, Socopó, estado Barinas, teléfono Nro.0426/9921172, correo electrónico Briseidavillarreal@hotmail.com. y MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.593.183, domiciliado en la carrera 4 con calle 14, sector Colinas de Pueblo Nuevo, Urbanización Valle Arriba, casa Nro. 2, Socopó, estado Barinas, teléfono 0424/53910
APODERADA JUDICIAL DE MIGUEL ANGEL PEREZ PERZEZ: YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.255, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.945
ABOGADA ASISTENTE DE GLADIS BRISEIDA VILLAREAL: ARELYS VILLAREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.260234, Inscrita en el inpreabogado 208.585.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: 9777 CUESTION PREVIA ORDINAL 1 DEL ARTIUCLO 346 DEL CPC
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de marzo de 2022, la parte actora, representada por sus apoderados judiciales, presentaron libelo de demanda previa distribución y admisión por este juzgado, en la que alega en su escrito lo siguiente:
Que en fecha (28) de octubre de 2.021, libraron y aceptaron, voluntaria y amistosamente, en su calidad en su calidad de DEUDORA Y PRINCIPAL PAGADORA y el segundo como FIADOR o AVALISTA, en suscribir un PAGARÉ A LA ORDEN a mi representada la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD, C.A, por la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (44.295,00$), por concepto de los servicios médicos-quirúrgicos prestados por nuestra representada la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD, C.A. a su familiar JESÚS ORLANDO PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.499, desde su ingreso el 27/09/2021 hasta su egreso el06/11/2021 por fallecimiento, suscribieron en beneficio de nuestra representada, un ADDENDUM COMPROMISORIO, el 28 de octubre de 2021 en el que igualmente se comprometían a cancelar las sumas de dinero que se siguieran generando con ocasión a la atención médica del mencionado paciente, donde se realizó la factura de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (59.397,62$) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de emisión de la FACTURA DEFINITIVA N° 0119272, del 24/03/2022 y el CORTE DE CUENTA TIPO FACTURA de fecha 08/11/21,por la suma de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (51.957,69$) equivalentes al momento de la emisión a DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 231.211,70); de los cuales sólo han sido abonados por los deudores la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES(Bs. 38.250,00)en fecha 03/01/2022,según consta en recibo de Ingreso de Caja N° 19416, los cuales a la fecha del abono y a la tasa del Banco Central de Venezuela a NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (9.000,00 $), solicitando el pago de forma voluntaria.
Fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 545, 640, 641, 647, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.264 del Código Civil Venezolano.
Se estimó, en la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (50.397,62$), equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA OCHO CENTIMOS (Bs.D. 220.590,38), equivalentes a 11.029.519 UT,
Solicitan como petitorio; PRIMERO: En pagar la cantidad toral adeudada por concepto de CAPITAL, que asciende a la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (50.397,62$),que es el valor restante de la FACTURA FINAL N° 0119272, de fecha 24/03/22 emitida por el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A, con CORTE DE CUENTA TIPO FACTURA de fecha 08/11/21, con el descuento de NUEVE MIL DÓLARES (9.000$) abonados por los deudores, o su equivalente en Bolívares como se demuestra en recibo descrito con la letra “F”; teniéndose que para la fecha de la interposición de la presente Demanda, de acuerdo al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, equivalen a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA OCHO CENTIMOS (Bs.D. 220.590,38), equivalentes a 11.029.519 UT.; SEGUNDO: EL pago de los INTERESES MORATORIOS prudencialmente calculados a 1% mensual, en el cual han transcurrido el tiempo de mora de cinco (05) meses y tres (03) días, se solicita la cantidad de equivalente a QUINIENTOS TRES DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS(503.98$) MENSUALES, PARA UN TOTAL A LOS 5 MESES Y TRES DÍAS DE: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS (2.568,68$), equivalentes a ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES DIGITALES CON TRECE CENTIMOS (BS.D 11.225,13), equivalentes a 561,256 UT, más los intereses moratorios que se generen hasta el momento del pago de la obligación.; TERCERO: Solicitamos el cobro de los Honorarios Profesionales, las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal a los demandados y se ordene la INDEXACIÓN de la presente causa, en los términos establecidos por el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia patria. y se proceda a realizar el decreto de las medidas cautelares solicitadas, en los términos esgrimidos, con la finalidad de asegurar el resultado del proceso. (F.01 al 70)
En fecha 04 de abril de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, ordenado emplazar a los demandados, conforme el procedimiento especial de intimación y otorgando 4 días como termino de distancia y la apertura el cuaderno de medida, comisionando al juzgado competente para la intimación, y nombrándose como correo especial para el traslado de las comunicaciones a las apoderadas judicial de la parte actora- (F.70 AL 74)
En Fecha 03 de mayo de 2022, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la juez. (F.75)
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante diligencia de la intimada Gladis Briseida Villareal, asistida por la abogada Arelys Villareal, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 208.585, se dio por citada- (F.76)
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante escrito de la ciudadana Arelys Villareal, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 208.585, alega lo siguiente:
Alega cuestión previa de incompetencia por el territorio, alegando que esta juzgadora no es el juez natural, y debe conoce un juez de primera instancia de la jurisdicción de Barinas, y contesta al fondo de la demanda (F.77 AL 101)
En fecha 05 de mayo de 2022, mediante diligencia de la parte intimada Gladys Villareal, asistida de abogada, solicito copia certificada. (F.102)
En fecha 10 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Johanna Quevedo. (F.103)
En fecha 16 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se agregó la comisión N° 1764-22, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 103, de fecha 12 de mayo de 2022. (F.104 AL 142)
En fecha 16 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se acordó copias certificadas. (F.143)
En fecha 09 de junio de 2022, mediante diligencia del ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez, asistido por la abogada Yessenia Rodríguez Laiton, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.945. (F.
En fecha 09 de junio de 2022, mediante del ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez, asistido de abogada, otorga poder apud acta a la abogada Yessenia Rodríguez Laiton, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.945. (F.
En fecha 27 de junio de 2022, mediante escrito del ciudadano Miguel Ángel Pérez Perez, asistido por la abogada Yessenia Rodríguez Laiton, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.945, presenta oposición a la intimación
En fecha 06 de julio de 2022, mediante escrito suscrito por la apoderad judicial de Yessenia Rodríguez, alega la cuestión previa del ordinal 1 del articulo 346 del C.P.C. falta de competencia, y que se decline a un tribunal de competencia de menores; Alega tercería forzosa de conformidad con el articulo 370, y dio contestación a la demanda (F
En fecha 12 de julio de 2022, mediante escrito de la apoderada judicial de la parte actora, solicita se declare la inadmisibilidad de la tercería, por cuanto no consigno prueba fehaciente que demuestre lo peticionado y por cuanto no figuran como parte en el pagare y no tienen cualidad
FUNDAMENTO LEGAL DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Señala el artículo 346 del C.P.C.; Dentro del lapso para la contestación a la demanda podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1:- La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro procesó por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Ahora bien, es importante traer a colación el contenido del Artículo 47 del Código de Procedimiento civil, que reza:
Artículo 47.- “La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Así las cosas la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de julio de 2012, ha expresado:
Los tribunales involucrados en el conflicto de competencia, sub examine, fundamentaron sus declaratorias de incompetencia, en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Resaltado de la Sala).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 641 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 44, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, la competencia por el territorio la fija el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el domicilio del deudor o en su defecto en su residencia, por aplicación del artículo 27 del Código Civil, no resultando aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Comercio (Art. 1.094 y 1.095), siendo de preferente aplicación en lo referente al procedimiento por intimación la disposición contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye tal competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, particularmente del contenido de los documentos fundamentales de la demanda ut- supra señalados, que rielan a los folios 31 y 32 de la segunda pieza del expediente, esta Sala estima que el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en vista de que así lo señaló el representante legal de la demandada en dicho documento.
Asimismo, visto que las partes no eligieron en este caso un domicilio especial, es forzoso concluir para esta Sala, que el tribunal declinado, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, sí tenía competencia para conocer de la presente causa, ya que el único supuesto en el cual ese juzgado podía declarar su incompetencia, era, en el que las partes hubiesen elegido mutuamente una competencia especial por el territorio, lo que no ocurrió en este caso.
…Omissis…
De igual manera la Sala ha señalado que de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer las demandas de cobro de bolívares, por vía del procedimiento de intimación, corresponde al tribunal con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio, es decir, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem. (Sentencia N° 438 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Distribuidora Texperez Hnos, C.A. contra Libel Collections C.A.)
Así las cosas, de la revisión del contenido del pagaré y de la revisión del contenido del presente expediente y visto que las partes en los pagares suscritos en fecha 28 de octubre de 2021, establecieron: “señalamos como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro que pudiese corresponder, la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”;
En otro orden de ideas, La parte demandada, Gladys Briceida Villareal, en su escrito de fecha 04 de mayo de 2022, alega que la jurisdicción competente es un tribunal Civil, de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la presente causa, por cuanto es su domicilio y debe tramitarse por el juzgado señalado, y dado que en los pagares objeto de demanda se estableció un domicilio especial, que prevalece sobre el domicilio natural de cualquiera de las partes, es por lo que es improcedente declinar la competencia al Juzgado antes mencionado y así se declara.
En otro orden de ideas la co-demandada, en el escrito de fecha 06 de julio de 2022, Miguel Ángel Pérez Pérez, asistida de abogada alega que la cuestión previa, del ordinal 1, la falta de competencia al tribunal de protección de los niños, niñas y adolescentes (Lopnna), alega que por cuanto la co-demandada Gladys Villareal, mantuvo un vinculo matrimonial civil con Jesús Orlando Pérez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.740.499, hasta el día 13 de abril de 2022, fecha que se emitió sentencia de divorcio por el tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Barinas, asunto N° EP41-J-2020-000180; Donde evidencia que mantuvieron 4 hijos de nombres D.P.P.V., titular de la cédula de identidad ° v-26.888.241; D.P.P.V, titular de la cédula de identidad N° V- 28.721.132, J.M.P.V, titular de la cédula de identidad N° V- 32.065.236 Y B.S.P.V, titular de la cédula de identidad N° V- 32.065.235., y que nunca fue objeto de variación el patrimonio, ni liquido la comunidad, por ende en aras de determinar la competencia.
En consecuencia, se evidencia primeramente que el presente juicio radica netamente el COBRO DE BOLIVARES- INTIMACIÓN, donde el actor, pretende hacer valer los pagares suscritos en fecha 28 de octubre de 2021, donde establecieron lo siguiente: “señalamos como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro que pudiese corresponder, la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” y las únicas partes que tiene cualidad activa, para debatir la relación jurídica material, son las que figuran en los pagares antes señalados, donde figura a GLADYS BRISEIDA VILLAREAL DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.260.456, como deudora principal y principal pagadora y MIGUEL ANGEL PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.593.183, Como fiador y avalista de la intimante, CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA TRINIDAD C.A. quien pretende el cobro de bolívares tal y como se describe en el libelo de demanda, evidenciándose que se eligió un domicilio especial, correspondiendo a los Juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el conocimiento de la misma, por lo que este juzgado Se Declare Competente Para El Conocimiento De La Misma, por cuanto mutuamente fue acordado en dicho pagaré el domicilio especial, al igual que los herederos de Jesús Orlando Pérez Pérez, no forma parte de la presente demanda, ni tiene cualidad activa, ni pasiva y no tiene vinculo en la relación jurídica material ni figuran en los pagares, es por lo que conforme al criterio jurisprudencial, es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA, la solicitud de declinatoria al Juzgado de Competencia del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LOS ARTICULOS 2 Y 26 CONSTITUCIONAL, 12 Y 38 DEL CPC DECLARA: PRIMERO: EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTRIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA idóneo constitucional y legalmente para continuar conociendo de la presente causa.
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al tribunal de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Barinas, OPUESTA POR LOS INTIMADOS COMO CUESTION PREVIA del numeral 1 del articulo 346 del CPC.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte INTIMADA, que una vez definitivamente firme la presente decisión, procédase a dar contestación a la demanda, conforme lo indica el articulo 652 en concordancia con el articulo 358 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: determinada la competencia y vencido el lapso de contestación a la demanda, y conforme lo ordenado en el ordinal anterior, se pronunciará sobre la tercería forzosa, solicitada en el escrito de fecha 06 de julio de 2022, por el co-demandado Miguel Ángel Pérez Pérez.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas dada la naturaleza del fallo en materia de competencia en cuantía de demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de julio del año dos mil veintidós.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda.
Juez Temporal.
Abg. Katherine Dineyvi Díaz Cárdenas.
Secretaria.
Exp. N° 9777
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