REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°
Expediente: 20.612-2022
Parte Demandante: El ciudadano Luis Hernando Vega Llanos, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-14.264.214, domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Frank Alexander Duran y Beatriz Elena Chacon Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.683 y 58.729.
Parte Demandada: La ciudadana Keiko del Carmen Shimizu López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.123.931, domicilio Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
Abogado de la Parte Demandada: Mary Yelitza Sánchez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945.
Motivo: Reconocimiento De Instrumento Privado.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado el ciudadano Luis Hernando Vega Llanos, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Frank Alexander Duran y Beatriz Elena Chacon Barrios, representación que se desprende del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 37, Tomo 15, Folios 110 hasta 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana Keiko del Carmen Shimizu López, por Reconocimiento de Instrumento Privado, en el cual exponen:

Que en fecha 02 de marzo de 2022, el ciudadano Luis Hernando Vega Llanos, suscribió un documento de venta privado, con la ciudadana Keiko del Carmen Shimizu López. Donde el ciudadana Keiko Shimizu le dio en venta al ciudadano Luis Vega los siguientes inmuebles: 1.- Unas mejoras consistente en una casa para habitación fomentadas sobre terreno ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con contrato de arrendamiento No. 3426, ubicado en la calle 10, numero 16-24, sector Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con numero catastral 20-23-02-u01-007-006-002-000-P00-000; dicho terreno tiene un área de: Trecientos setenta y seis metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (376,29 Mts.2) y la casa tiene un área de construcción de: SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS 8 752,76 Mts.2) y está compuesto de: sala, comedor, estar intimo, cuatro (04) habitaciones con closets, cuatro baños, cocina empotrada garaje, área de oficios techado, solar, pisos de cerámica y cemento, techos de platabanda, machimbre y tejas y el teléfono número 0276-356.01.21. El descrito inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 10, mide once metros con diez centímetros (11,10 Mts.); SUR: Con mejoras que fueron de Jesus Flores, mide once metros con diez centímetros (11,10 Mts); ESTE: Con mejoras que fueron de Eusebio Galindo, mide treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 Mts) y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Eleazar Maldonado, mide treinta y tres metros con ochenta y seis centímetros (33,86 Mts) Dichas mejoras la adquirió la ciudadana Keiko Del Carmen Shimizu López, ya identificada, por documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de enero de 2022, bajo el número 2020.91. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.5829, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020, y el terreno ejido lo posee en calidad de arrendamiento, conforme se desprende de Contrato de arrendamiento número 3426 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha venta contó con la debida autorización de la dirección de desarrollo urbano local, división de Catastro, área legal de catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante oficio ALC/C/-026-22, de fecha 23 de febrero de 2022. 2.- Una (01) parcela que forma parte de la Urbanización Táchira Country Club, ubicada al final de la Avenida Principal de Pirineos II o altos de Pirineos, jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. MACROPARCELA 4 LA PARCELA 39: con un área aproximada de mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (1.443,24 Mts.2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Tomando línea curva este y oeste: NORTE 40,00 metros con la parcela N° 40; SUR: 40,00metros con parcela N° 38; ESTE: 38,46metros con propiedad que son o fueron de inversiones la cima CA, y OESTE: 33,66 metros con calle N° 04; cédula catastral N° 20-23-02-U01-006-141-039-000-P00-000; le corresponde un porcentaje sobre las cargas del parcelamiento de 1.09154533% conforme al documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero de 1998, bajo el N° 34, Tomo 8, protocolo 1, folio 1/15, correspondiente al Primer Trimestre. Dicho inmueble lo adquirió la ciudadana Keiko Del Carmen Shimizu López ya identificada, por documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el numero 2017.1544, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.5142 correspondiente al libro de folio real del año 2017. Dicha venta fue pactada por un precio de sesenta y tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de America (USD 63.500,00) los cuales fueron pagados en su totalidad, tal y como se desprende en el documento de venta privado
Igualmente manifiesta la parte actora, que hasta la fecha la ciudadana Keiko Del Carmen Shimizu López, en su condición de vendedora de los inmuebles anteriormente descritos, le efectúe el traspaso de la propiedad mediante documento público, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (F. Libelo 1 al 4 y Recaudos 5 al 10).
En fecha 31 de mayo de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada la ciudadana Keiko Del Carmen Shimizu López (F. 12)
En fecha 29 de junio de 2022, en auto del tribunal, se fijo para el día 30 de junio de 2022, a las 02:00 de la tarde, con la finalidad de celebrar la audiencia por vía telemática para recibir el pode apud acta y certificar la identidad de la referida ciudadana. (F. 13).
En fecha 30 de junio de 2022, se celebró la audiencia telemática, en la cual se agregó el poder recibido en formato PDF, junto con los documentos de identidad del poderdante y de la abogada. (F. 14).
En auto de fecha 30 de junio de 2022, visto el poder apud-acta otorgado vía telemática por la ciudadana Keiko Del Carmen Shimizu López, este tribunal acuerda tener como apoderada judicial de la prenombrada ciudadana en los términos expuestos en el referido poder a la abogada Mary Yelitza Sánchez Romero. (F. 15).
En fecha 04 de julio de 2022, de la abogada Mary Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, en nombre de su representada se da por citada, manifestando que reconoce el contenido y firma del documento de venta privado que suscribió en fecha 02 de marzo de 2022, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia ratifica la venta que efectúo a través de ese instrumento privado a favor del demandante ciudadano Luis Hernando Vega Llanos, de manera expresa declaró que renuncio a los lapsos procesales. (F.13)

PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Luis Hernando Vega Llanos, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Frank Alexander Duran y Beatriz Elena Chacon Barrios, en contra de la ciudadana Keiko Del Carmen Shimizu López, por reconocimiento de instrumento privado. La representación judicial del accionado al comparecer convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada a través de su apoderado judicial debidamente facultado, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por la ciudadana Keiko Del Carmen Shimizu López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.123.931, con el carácter de parte demandada, representada por la abogada Mary Yelitza Sánchez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano Luis Hernando Vega Llanos venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.-14.264.214, domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Frank Alexander Duran y Beatriz Elena Chacon Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.683 y 58.729, representación que se desprende del poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 13 de abril de 2022, bajo el N° 37, Tomo 15, Folios 110 hasta 112, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de la ciudadana Keiko Del Carmen Shimizu López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.123.931, con el carácter de parte demandada, representada por la abogada Mary Yelitza Sánchez Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.945, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado de fecha 02 de marzo de 2022.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 01:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20612.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20612-2022, en el Cual el ciudadano Luis Hernando Vega Llanos, a través de sus Apoderados Judiciales abogados Frank Alexander Duran y Beatriz Elena Chacon Barrios, en contra de la ciudadana Keiko del Carmen Shimizu López, por Reconocimiento de Instrumento Privado