JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de julio del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º

Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.

Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana MARISOL SILVA BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-11.497.716, asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694, contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.132.606, se admitió en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde que se admitió la demanda, por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, hasta el 13 de marzo de 2020, fecha en la cual fueron suspendidas las actividades judiciales conforme a la Resolución N° 001-2020, a raíz de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), transcurrió un total de cinco (5) meses y diez (10) días, sin que dentro de dicho lapso la parte demandante le diera impulso procesal, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; igualmente se observa que desde el reintegro a las actividades judiciales conforme a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió a partir del 05 de octubre de 2020, hasta la presente fecha, no consta que la parte actora le diera impulso procesal, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana MARISOL SILVA BLANCO, asistida por la abogada IRAIMA DEL VALLE MATOS DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.694, contra el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ORAMAS TORREALBA, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación. (Fdo) Maurima Molina Colmenares Jueza. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario Temporal. Esta el sello húmedo del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20310/2019 MCMC/sr El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20310/2019 en el cual la ciudadana Marisol silva Blanco demanda al ciudadano Francisco Ramón Oramas Torrealba por Partición de Bienes Hereditarios.