ArchivJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha treinta (30) de junio de 2022, fue recibido y se le dio tramite a la presente solicitud de Amparo Constitucional, pasa de seguidas a hacer el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, y lo cual hace en los siguientes términos:
Manifiestan los recurrentes que por ante el Juzgado Primero de los municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursa una oferta real de pago contra el Banco Sofitasa, Banco Universal, según expediente 10368, nomenclatura de ese Tribunal, la cual se llevó a cabo con el traslado y la constitución del Tribunal y se procedió a la entrega del monto adeudado mediante cheque de gerencia, emitiendo el Juzgado de municipio decisión en la que dejaba constancia de la aceptación del pago, declarando liberada la obligación existente. Señala que una vez firme la mencionada decisión se solicitó al Tribunal de la causa que se estampara el auto de “Ejecútese”, a los fines de proceder a la protocolización de la sentencia.
Continua señalando que el Registrador de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira envió oficio al Tribunal de la causa reclamando que la sentencia a registrar debe ir acompañado del respectivo ejecútese, a lo cual se ha negado el mencionado Tribunal, y ante dichas solicitudes emitió pronunciamiento en fecha 17 de junio de 2022 en la cual señala que la oferta real de pago solo conlleva a declarar la certeza del pago, obviando lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil.
Aducen que al negarse a expedir el ejecútese correspondiente, violenta la tutela judicial efectiva al negarse a la ejecución del fallo, lo que vulnera derechos constitucionales de la accionante, por lo que a su decir se hace procedente la acción de amparo constitucional para restituir la situación jurídica infringida.
Fundamentan la presente acción en los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, solicitan que se les reestablezca la situación jurídica infringida, ordenando que se proceda a la ejecución de la sentencia estampando el ejecútese correspondiente de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2020.
El Tribunal para decidir observa:
Debe quedar claro en primer término, que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En segundo término, se hace oportuno traer como referencia al presente caso, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” Subrayado del Juez.
Conforme a ello, podemos decir que estamos frente a la situación jurídica en la cual la parte accionante del presente amparo, fundamenta su solicitud en la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, con fundamento a su vez en la transgresión de normas de rango legal, contenidas tanto en nuestra Norma Sustantiva como en la Adjetiva Civil, alegándose vicios en la sentencia recurrida, y la violación al principio de seguridad jurídica que deben tener las partes dentro del proceso; y que en razón de ello debe declararse la nulidad de dicha sentencia.
Con relación a la Tutela judicial efectiva la doctrina la define como “ el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.”
De lo cual podemos inferir que la tutela judicial efectiva esta íntimamente relacionada con el debido proceso, ya que protegiendo el debido proceso se garantiza una tutela judicial efectiva, en consecuencia de lo anterior, debemos entender por DEBIDO PROCESO, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este sentido es oportuno referir el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 de fecha 28-06-2005, y el cual es como sigue:
“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia algunas de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho.” Subrayado propio.
Ahora bien, en atención a lo expuesto y a los referidos criterios jurisprudenciales de carácter vinculante citados ut supra, considera este sentenciador que si bien es cierto que es definitivamente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso obviar procedimientos judiciales establecidos por la legislación aplicable; sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales que el fallo que lesione el derecho constitucional haya sido dictado por un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia o con abuso de poder. Así, de la revisión del escrito de solicitud de amparo, así como de los recaudos acompañados, se observa que la recurrente, lo que pretende es que este Tribunal actuando en sede Constitucional, se constituya en una instancia más para que juzgue sobre la actuación del Juez Ad quo, sin percatarse que para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. De manera que de dicha revisión se observa la alegación de transgresión de normas legales, que en modo alguno han limitado el ejercicio de los derechos y/o garantías constitucionales que dice se le violentaron, pues tuvo acceso al proceso, toda vez que pudo ejercer los recursos que considerara pertinentes; y no se observa ninguna actuación que impidiera por parte del Juez, que tales actuaciones las haya podido realizar el recurrente, aunado al hecho, de que los alegatos y defensas planteados en la presente acción se refieren a la violación de normas de carácter legal; de modo tal que los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado, siendo de igual manera necesario que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues como ya fue indicado, no consta que el Juez Ad quo enervara las oportunidades para alegar y probar, ejercer recursos, o impidiéndole conocer lo se pretendió de él, o le haya negado el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, razón por lo que al haberse hecho la confrontación directa entre estos hechos alegados con la norma constitucional que se denuncia como violentada se evidencia que no existe transgresión alguna a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como garantías fundamentales, consagradas en el artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.501, actuando con el carácter de presidenta de la Asociación Civil “Sueño Dorado”, asistida por el abogado ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.449.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20627/2022 en el cual la ciudadana SUYIN ROSA NAVA LUQUE, actuando con el carácter de presidenta de la Asociación Civil “Sueño Dorado” interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL