JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (4) de julio del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º

Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.

Revisadas las actas procesales se observa que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por los ciudadanos XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS y JERERMY EMERIO DUQUE LÓPEZ, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, contra la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, en las personas de su Presidente ciudadano DAVID ANTONIO GONZÁLEZ y en su carácter de Contralor al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, y a los ciudadanos JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, JESÚS ELIEZER CONTRERAS y JULIO CESAR REY GARCÍA, se admitió en fecha 28 DE JUNIO DE 2018, instando a la parte actora a suministrar la dirección exacta de los co-demandados ciudadanos Juan Alberto Moncada Díaz y Jesús Eliezer Contreras, a los fines de la citación. En fecha 9 DE JULIO DE 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de requerir la dirección y/o domicilio de los co-demandados, siendo esta la última actuación procesal, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por los ciudadanos XIOBEL ALEJANDRA CORDERO MOROS y JERERMY EMERIO DUQUE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.501.688 y V.-16.408.570 en su orden, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, contra la COOPERATIVA PURO SUELO VENEZOLANO 02, inscrita por ante el Registro Subalterno de Municipio Córdoba, estado Táchira, en fecha 11/02/2005, bajo la Matricula N° 54, Tomo 2do. Protocolo Único, cuya última modificación de fecha 29/11/2006, inserta bajo el N° 1.770, Tomo 36, Protocolo Único, Folios 100 al 105, en las personas de su Presidente ciudadano DAVID ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.216.355 y en su carácter de Contralor al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.219.252 y a los ciudadanos JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, JESÚS ELIEZER CONTRERAS y JULIO CESAR REY GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.126.688, V.-18.641.948 y V.-4.209.917, respectivamente, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación. (Fdo) Maurima Molina Colmenares Jueza. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario Temporal. Esta el sello húmedo del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20136/2018 MCMC/sr (Esta el sello húmedo del Tribunal) El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20136/2018 en el cual los ciudadanos Xiobel Alejandra Cordero Moros y Jerermy Emerio Duque López, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, demanda a la Cooperativa Puro Suelo Venezolano, 02, en las personas de su Presidente ciudadano David Antonio González y en su carácter de Contralor el ciudadano Davso Javier González Torres, y a los ciudadanos Juan Alberto Moncada Díaz, Jesús Eliezer Contreras y Julio Cesar Rey García por Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios Materiales y Morales y Subsidiariamente Simulación de Venta.



Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal