JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163°

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro, en el libelo de demanda por el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE, asistido por las abogadas DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ y MARÍA ISABEL PACHECO SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.561 Y 143.753, parte demandante en la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En relación con la medida solicitada, observa esta administradora de justicia que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
A los efectos de fundamentar la medida solicitada, en el libelo de demanda, la parte demandante fundamenta su solicitud de la siguiente manera: “…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 7°, con el debido respeto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre: Un (01) loca comercial ubicado en la Carrera 6 N° 10-31, Barrio Monseñor Briceño Táriba del Municipio Cárdenas, local que forma parte de un inmueble de mayor extensión comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de Rafael Antonio Ramírez, SUR: colinda con la carrera 6; ESTE: con terrenos de Trino Oliveros, y OESTE: Terrenos de Griselda Chacón de Vivas, todo tal y como consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas, inserto bajo el N° 17, Folios 39 y 40, Protocolo 1°, Tomo 19, Segundo Trimestre del cinco (05) de junio de 1992.Ciudadano Juez, todo lo cual, solicito sea aplicado en el presente a fin de evitar que quede ilusoria nuestra pretensión; en virtud de que, están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

Respecto con la medida de secuestro solicitada, considera quien juzga que la misma no es procedente por cuanto este Tribunal debe acatar la prohibición legal prevista en el artículo 41 literal “i”, por cuanto se evidencia que no se ha agotado la vía administrativa previa, para proceder al cobro por parte del arrendador y la disposición transitoria del artículo 47 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo forzoso declarar que la medida de secuestro solicitada es improcedente. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley. (Fdo) Maurima Molina Colmenares Jueza. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario Temporal. Esta el sello húmedo del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. 20640/2022 MCMC/sr El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20640/2022 en el cual el ciudadano KENNY JOHAN OLIVEROS ESCALANTE demanda al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ por DESAOLOJO (LOCAL COMERCIAL)