REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 20.484-2021

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO ALBERTO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.945, domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.491.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano SAUL OMAR CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.147.395 y domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (PROCEDIMIENTO ORAL)

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
A los folios 1 y 2, riela libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO COLMENARES SILVA, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, mediante el cual señala que el día 06 de mayo de 2017, en horas de la madrugada ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales entre los siguientes vehículos, número uno: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N168A18155, SERIAL DE MOTOR: 6A18155, PLACA: AA931SS, según consta de certificado de registro N° YPZF16N168A18155-3-1 de fecha 10 de marzo de 2011, con autorización N° 9116YD419159, en el que figura como propietario el demandante FRANCISCO ALBERTO COLMENARES SILVA. Número dos: MARCA: YUTONG, MODELO: ZK, COLOR: MULTICOLOR, CLASE: MINI BUS, AÑO: 2014, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 12YTDGV68E1000527, SERIAL DE MOTOR: 87574972, PLACA: 26A54AV, SERIAL N.I.V.: LZYTDGD68E1000617, según consta de certificado de registro N° LZYTDGD68E1000617-1-1, de fecha 21 de mayo de 2014, con autorización N° 026DZF044W78.
Menciona que el accidente de tránsito ocurre cuando el vehículo Nro. 2, conducido por el ciudadano JOHAN ANTONIO CHACON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.265.096, quien al realizar negligentemente la maniobra de retroceso en una vía angosta co un vehículo grande (mini bus), sin observar que el vehículo de su propiedad se encontraba correctamente estacionado, colisiona o impacta contra este, ocasionando daños materiales que al momento del avalúo se reflejan así: parachoques trasero abollado (baso abollada), guardafango trasero izquierdo abollado, paral trasero izquierdo abollado, compuerta de la tapa de gasolina dañada, los cuales fueron peritados por el experto en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 550.000,00) para el momento.
Al finalizar solicita que el demandado cancele el costo de la reparación actual del vehículo, lo cual estimó en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00) y las costas y costos del proceso prudencialmente estimados por este Tribunal, de igual forma solicita la indexación del referido monto al momento de la condena. Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 338, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1185 y 1196 del Código Civil, y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Al folio 19, riela auto de fecha 08 de julio de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la demandada, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos de su citación.
Al folio 21, riela inserta diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, del alguacil del Tribunal, donde informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 19 de agosto de 2021, se libró compulsa de citación.
Al folio 22, riela diligencia de fecha 14 de octubre de 2021, del alguacil del Tribunal, donde consignó el recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la parte demandada el día 11/10/2021.

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 22, consta recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano SAUL OMAR CHACON MEDINA, se evidencia que la citación fue informada por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de octubre de 2021; comenzando a correr a partir de esa fecha el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 12 de noviembre de 2021.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 14 de octubre de 2021, hasta el 12 de noviembre de 2021.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el ciudadano SAUL OMAR CHACON MEDINA, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, es necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, lo define así: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto se desprenden cuales son sus elementos característicos, siendo: el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral. Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del vehículo, por su puesta en marcha en vías de uso público.
En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala como sigue:
“Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”

Otros autores de la misma talla, como Edgar Darío Núñez Alcántara han señalado que en esta materia ya se ha visto la necesidad de flexibilizar la aplicación de las dos teorías que han sido objeto de estudio como son la teoría objetiva y la teoría subjetiva, ello con la finalidad de comprender que en algunos aspectos ambas se necesitan, y que para explicar algunos fenómenos se debe recurrir a la combinación de ambas tesis, lo cual va a depender tanto de la complejidad de la vida social, como de la forma en que ocurra el accidente de tránsito.
Sin embargo, nuestra legislación desde la segunda década del siglo pasado se ha desplazado de una responsabilidad subjetiva, fundada en la culpa, a una responsabilidad objetiva basada en la existencia del daño.
La norma general referida a la reparación de un daño, se encuentra establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Con sujeción a dicha norma, surge la llamada teoría subjetiva basada en la existencia de un hecho ilícito, compuesto por tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el daño y la culpa. Como ya se indicó, tal disposición es una norma de carácter general y subsidiario de toda responsabilidad contenida tanto en el Código Civil, como en las leyes especiales; de manera que, cuando no exista una tipificación con algún supuesto en un daño cualquiera, es que esta norma entra a justificar la obligación de reparación y de indemnización.
Pero visto que en nuestro Ordenamiento Jurídico, existe una ley especial que regula lo concerniente a la reparación de un daño que se produzca con ocasión de un accidente de tránsito, es por lo que debe atenerse este Juzgador a lo preceptuado en tales disposiciones especiales.
En tal sentido, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre del año 2008 aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

De manera pues, que la norma ut supra referida es la que consagra la teoría objetiva con relación a la responsabilidad del propietario del vehículo por los daños ocasionados. Establece la misma una presunción juris et de jure de culpa, que no admite prueba en contrario; vale decir, no se requiere demostrar que hubo culpa del conductor del vehículo, bastando la intervención sólo del vehículo en el evento dañoso, dado que la ley presume la culpabilidad de la persona y lo obliga a responder por el daño causado, salvo que se pruebe tal y como está dispuesto en la misma norma, que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Con base a todo lo expuesto, quien juzga, considera que al establecer nuestra norma Adjetiva Civil, que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, es por lo que concluye que la indemnización de daños materiales proveniente de accidente de tránsito pretendido por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO COLMENARES SILVA, en contra del ciudadano SAUL OMAR CHACON MEDINA debe prosperar en derecho, razón por la que la presente acción deberá declararse con lugar como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, SAUL OMAR CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.147.395 y domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.945, domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, y civilmente hábil, contra el ciudadano SAUL OMAR CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.147.395 y domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira; por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, tramitado por el procedimiento oral.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano SAUL OMAR CHACON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.147.395 y domiciliado en el municipio San Cristóbal del estado Táchira a pagar, por concepto de indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, el costo de la reparación actual del vehículo, la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00).
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20.484/2021 EN EL CUAL EL CIUDADANO FRANCISCO ALBERTO COLMENARES SILVA, DEMANDA AL CIUDADANO SAUL OMAR CHACON MEDINA POR COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.