JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
De las actuaciones que conforman el presenten expediente, se observa:
A los folios 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 10 de septiembre de 2016, por el ciudadano JOSÉ LUIS DEPABLOS RODRÍGUEZ, asistido por la abogada CARMEN BEATRIZ RODRÍGUEZ PARADA, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto al folio 4. Alega que compro un local ubicado en Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) un local según consta en documento privado, a la Ciudadana María Teresa Villamizar, según consta mediante documento Notariado, ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001. Estipulando en los renglones 24 al 27 que el documento definitivo de venta, sería otorgado en el plazo de un año. Así mismo, expuso que el compromiso adquirido por la vendedora, la ciudadana María Teresa Villamizar fue incumplido, lo que conllevo a que el ciudadano José Luis Depablos Rodríguez solicitara de muchas formas, que le otorgara el documento definitivo del registro inmobiliario del local, sin obtener ninguna solución, por lo que acudió ante esta competente autoridad. Finalmente estimó la demanda en 56.497,17 Unidades Tributarias y anexó recaudos del folio 4 al 6.
Al folio 23, riela poder Apud Acta otorgado a la abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón, por la ciudadana María Teresa Villamizar en fecha 27 de junio de 2017.
Del folio 47 al 51, riela decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde: repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, con indicación del procedimiento a seguir, tomando en cuenta lo resuelto en dicha sentencia. Anuló lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2016 inclusive, hasta la decisión dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 18, inclusive.
Al folio 61, riela auto de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual se le dio entrada al expediente original N° 8887 con oficio N° 112 de fecha 20 de febrero de 2018 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó emplazar a la ciudadana María Teresa Villamizar.
A los folios 63 y 66, rielan diligencias de fechas 08 de abril de 2018 y 08 de mayo de 2018, consignadas por el alguacil de este tribunal, donde informó que no le fue posible lograr la citación de la ciudadana María Teresa Villamizar.
Al folio 69, riela auto de fecha 13 de junio de 2018, donde se acordó citar por Carteles a la ciudadana María Teresa Villamizar en la misma fecha se libró el cartel acordado.
Al folio 72, riela diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 consignada por la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada, donde consignó las publicaciones del cartel de citación de la ciudadana María Teresa Villamizar.
En fecha 02 de octubre de 2018, la secretaria del tribunal fijó cartel de citación a la ciudadana María Teresa Villamizar, en su domicilio. (F. 76)
Al folio 78, riela auto de fecha 15 de noviembre de 2018, donde se nombró a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor como defensora Ad Litem.
Al folio 79, riela diligencia de la abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón, donde se dio por citada en nombre de su apoderada.
Al folio 80, riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 20 de febrero de 2019 y admitidas en fecha 27 de febrero de 2019 (F. 81 y 82 respectivamente).
Al folio 83, riela diligencia de la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada solicitando extensión del lapso de promoción de pruebas.
A los folios 84 y 85, riela auto donde se acordó una prorroga de 5 días de despacho, en lo que respecta a la prueba testimonial.
A los folios 86 y 87, riela escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada.
Al folio 88, riela auto donde se negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas.
Al folio 89, riela escrito consignado por la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada presentando prueba de informes.
Al folio 90, riela diligencia de la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada solicitando el abocamiento, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a una medida de enajenar y gravar.
Al folio 95, riela diligencia de la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada donde consignó correo electrónico.
Al folio 96, riela auto de fecha 25 de mayo de 2021, donde la jueza Provisoria Maurima Molina se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 97, riela diligencia consignada por la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada, donde ratificó la medida solicitada en el folio 90.
Al folio 98, riela diligencia de la abogada Carmen Beatriz Rodríguez Parada, donde consignó números telefónicos de la parte demandada y su apoderada.
Al folio 99, riela boleta de notificación del abocamiento.
Ahora bien, visto lo anterior, se constata que el poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María Teresa Villamizar a la Abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón, es nulo por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 10 de enero de 2018, anuló lo actuado en el presente juicio, a partir del auto de admisión de fecha 16 de noviembre de 2016 inclusive, hasta la decisión dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 18, inclusive. Por lo tanto, se observa que el poder apud acta antes mencionado se encuentra dentro de las actuaciones anuladas, es así como se puede observar, que la abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón, no contaba con facultad expresa para darse por citada en nombre de la ciudadana María Teresa Villamizar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Subrayado de este Tribunal)
Observando el caso en marras, se puede apreciar que la abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón, no consignó un nuevo poder con facultad expresa para darse por citada en nombre de la ciudadana María Teresa Villamizar; de este modo, se logra establecer que no se consumó la citación de la parte demanda, y es allí donde se debió continuar con la notificación del defensor ad-litem, siguiendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que en la presente causa no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 ejusdem de tal manera que en el caso bajo estudio, para garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica de la demandada MARÍA TERESA VILLAMIZAR, al designar a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, como su defensora Ad-litem, se debe continuar con la notificación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que al darse por citada la abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabón se lesionaron los derechos a la defensa y debido proceso de la demandada ciudadana MARÍA TERESA VILLAMIZAR, ya que el poder apud acta otorgado resultó invalidado por la decisión del Juzgado Superior, resulta procedente la reposición de la causa al estado de notificar a la defensora ad-litem, según auto dictado por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2018. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en aras de garantizar el derecho de la defensa y al debido proceso y en mantener la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA DEFENSORA AD-LITEM, del auto de fecha 15 de noviembre del año 2018. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas del folio 79 al 99 del presente expediente, con excepción del auto de abocamiento de fecha 25 de mayo de 2021, el cual riela al folio 96 del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES (Fdo), Abg LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ MALDONADO (Fdo), hay sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el EXPEDIENTE CIVIL N° 20080/2018 EN EL CUAL EL CIUDADANO JOSÉ LUIS DEPABLOS RAMÍREZ DEMANDA A LA CIUDADANA MARÍA TERESA VILLAMIZAR POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.