REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
212° y 163°

EXPEDIENTE N° 20.283-2019
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.033, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.276, actuando en nombre propio y por sus propios derechos.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Victoria Castillo Hernández y Luis Antonio Ayala Moreno, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.855 y 53.244 respectivamente (f. 76).
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.314, con domicilio en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Frank Darío Quiroz Zambrano, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 31.082 y 69.685 en su orden (f. 80).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

En fecha 06-06-2019, se recibió previa distribución, demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, ya identificado, obrando en nombre propio en defensa de sus derechos, contra la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Alega que en fecha 25-07-2017, celebró transacción judicial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en el expediente Nro. 19.699-2016, con la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, para dar por terminada la acción de reivindicación intentada; que la misma fue homologada el 28-07-2017 y una vez que quedó definitivamente firme les fue expedida copia certificada mecanografiada de la misma la cual produce y procede a transcribir los términos de la misma. Afirma que la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, ha incumplido con el contenido de las cláusulas de dicha transacción, a su decir, se ha negado a colocar las cercas divisorias con sus respectivos linderos, según lo indicado en el plano topográfico N° T1; que por el contrario ha colocado en el terreno tubos metálicos que, a su decir, señalan cuáles son los linderos correctos, pero que en realidad no son ciertos porque no se ajustan a las medidas y linderos señalados en el levantamiento topográfico contenido en la transacción; que para dicho incumplimiento ha contado con el apoyo de los colindantes por el lindero oeste de los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, Rodulfa García de Panqueba y Ángel Emiro Panqueba López, asesorados por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quienes no son parte ni han intervenido en la referida transacción. Que dichos ciudadanos, han realizado con posterioridad a la homologación gestiones ante la División de Catastro y la Oficina Municipal de Gestión, Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas para modificar los linderos y medidas de los lotes de terreno indicados en la transacción, al punto que ha sido imposible obtener las constancias catastrales conforme al plano T1 requeridas para la inscripción de la sentencia firme ante la respectiva Oficina de Registro Público; que con ocasión del expediente administrativo aperturado por la Alcaldía, se designó al topógrafo José Garavito Rey, para verificar las medidas del levantamiento T1 de la transacción, quien entregó el respectivo informe el 31-01-2019 con el levantamiento topográfico, del que se desprende que le corresponden 1.857,36 mts2, cuando lo correcto son 17.298,83 mts2, que resulta de sumar 10.798,83 mts2., más 6.500 mts2, según consta de la cláusula PRIMERA literal A, TERCERA y el plano T1 de la transacción. Que con base al indicado informe, se hizo una inspección ocular y verificación de medidas, donde la demandada manifestó que estaba de acuerdo con la medición; que los linderos definidos y verificados en dicha inspección alteran por completo los linderos de los lotes señalados en la transacción judicial homologada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial y manifiesta la hoy demandada su conformidad con los linderos generales señalados en el plano elaborado por el topógrafo José Garavito Rey. Por las razones indicadas, interpone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que la demandada ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, convenga o sea condenada en cumplir con el contenido de la cláusula PRIMERA literales A y B; cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA en sus numerales 1 al 7, SEXTA y el pago de las costas procesales (fs. 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 31).
Por auto de fecha 27-06-2019, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, para que concurriere al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, más el término de la distancia (f. 32).
Del folio 34 al 41, corren agregadas las resultas de la comisión de citación de la demandada, la cual fue gestionada a través del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en fecha 26-07-2019 (f. 41), teniéndose al demandado como legalmente citado a partir de dicha fecha, exclusive.
En fecha 26-10-2019 la ciudadana ANA MERY JAIMES DE LOPEZ, asistida por los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Frank Darío Quiroz Zambrano, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes (fs. 43 al 49): 1.- Documentales: Promueve copia certificada de la dispositiva de fecha 10-05-2019 emitida en el expediente administrativo Nro. OC-001/2018 de la nomenclatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. 2.- Comunidad de la prueba.
En fecha 23-10-2019 la parte actora promovió las siguientes pruebas (fs. 50 al 66):
1.- Comunidad de la prueba.
2.- Confesión ficta de la parte demandada.
3.- instruméntales:
3.1.- Ratifica el valor probatorio de la sentencia definitivamente firme del expediente Nro. 19.699 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de ésta Circunscripción Judicial contentiva de la transacción.
3.2.- Ratifica el valor probatorio del informe técnico y levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo José Garavito Rey designado y juramentado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas.
3.3.- Ratifica el valor probatorio del acta de fecha 03-04-2019, suscrita por el Ingeniero René Zavala Tremont donde fija fecha para realizar la inspección.
3.4.- Ratifica el valor probatorio de la notificación recibida para la verificación de medidas de un plano basado en datos falsos.
3.5.- Ratifica el valor probatorio del original del acta de verificación de linderos de fecha 10-04-2019, con sus respectivos levantamientos topográficos suscritos por René Zavala Tremont, jefe de catastro, Humberto Chacon (topógrafo), Jorge Emiro Guerrero (asistente de catastro) y otros.
3.6.- Ratifica el valor probatorio de original de acta de inspección ocular de fecha 10-04-2019, suscrita por René Zavala Tremont y otros.
3.7.- Ratifica el valor probatorio de la copia del expediente Nro. 9.417 del Juzgado de Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
3.8.- Promueve en copia certificada el levantamiento topográfico sobre el lote de terreno propiedad de la demandada el cual fue desconocido por la topógrafo Yolimar Chacón de Toscano.
3.9.- Promueve copia certificada del plano con la digitalización de la ubicación de los lotes de terreno propiedad de Angelmiro Panqueba Díaz, ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ y PEDRO CASTILLO ROJAS el cual fue desconocido por la topógrafo Yolimar Chacón de Toscano.
3.10.- Promueve copia certificada del plano de digitalización de la ubicación de los lotes de terreno propiedad de Angelmiro Panqueba, ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ y PEDRO CASTILLO ROJAS, que supuestamente fue elaborado por el topógrafo Humberto Chacón Peñaloza.
3.11.- Copia certificada de levantamiento topográfico de la ubicación de los lotes de terreno propiedad de Angelmiro Panqueba Díaz y ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, el cual supuestamente fue elaborado por el topógrafo Humberto Chacón Peñaloza.
3.12.- Copia certificada del plano contentivo del proyecto urbanístico habitacional que pretende desarrollar la demandada según levantamiento topográfico desconocido por la topógrafo Yolimar Chacón de Toscano.
3.13.- Copia certificada de comunicaciones de fecha 18-09-2017 y 04-04-2016 suscritas por la demandada ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, dirigida al ciudadano Ricardo Hernández Vielma.
3.14.- Promueve y opone a la demandada la constancia catastral Nro. 20-05-003-009-03/B expedida a favor de la empresa INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A. el 01-09-2015.
3.15.- Promueve y opone a la demandada la constancia catastral Nro. 20-05-003-75-03/B emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas a favor de INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A. en fecha 01-02-2017.
3.16.- Inspección judicial del expediente Nro. 19.699 de éste juzgado referido a la ubicación del lindero este del lote de terreno objeto de transacción.
3.17.- Informe de experticia topográfica del expediente Nro. 19.699.
4.- Testimoniales de:
4.1.- Yolimar Chacón de Toscano
4.2.- Carlos Eduardo Márquez Pulido.
4.3.- Humberto Chacón Peñaloza.
Por auto de fecha 31-10-2019 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 68).
Del folio 69 al 79, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 80, riela poder apud acta conferido en fecha 18 de diciembre de 2019, por la ciudadana ANA MERY JAIMES DE LOPEZ, a los abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Frank Darío Quiroz Zambrano.
En fecha 24-01-2020, el demandante PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando por sus propios derechos consignó escrito de informes en el cual hace un resumen de las actas procesales y alegó la confesión ficta de la demandada (fs. 83 al 97).
En fecha 24-01-2020 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en el cual hace un análisis de las actas procesales (fs. 98 y 99).
En fecha 06-02-2020 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (fs. 100 al 102).
En fecha 26 de octubre de 2020, la juez provisoria se aboca al conocimiento de la causa.
En fechas 30-08-2020 y 28-09-2020, el demandante PEDRO CASTILLO ROJAS, actuando por sus propios derechos consignó escrito y diligencia de alegatos y consignó recaudos (fs. 111 al 134 y 135 al 166).

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato, interpuso el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, obrando por sus propios derechos, contra la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ. Adujo la parte actora que celebró con la demandada una transacción judicial en el marco del procedimiento de reivindicación, signado con el Nro. 19.699 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira; y que la demandada ha incumplido con las cláusulas de dicha transacción, pues se ha negado a colocar las cercas divisorias de sus linderos conforme al plano topográfico respectivo, sumado a una serie de hechos ocurridos ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas que han obstaculizado la expedición de la cédula catastral para proceder al registro de la indicada transacción.
Por su parte, el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no dio contestación a la demanda; en consecuencia, la labor de este operadora de justicia se contrae a examinar la procedencia o no de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, sobre la base del acervo probatorio aportado por ambas partes, la legislación y la jurisprudencia.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales la Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

1.1.- A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 7 al 9; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos PEDRO CASTILLO ROJAS, asistido por el abogado Pedro Luis Castillo, obrando con el carácter de parte demandante, por una parte y por la otra ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, asistida del abogado Frank Darío Quiroz Zambrano, celebraron transacción judicial ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, con la finalidad de dar por terminado el juicio de REIVINDICACION que cursó ante dicho juzgado en el expediente Nro. 19.699-2016.
1.2.- Al plano que corre agregado al folio 10, presentado en copia simple, previa confrontación con su original; el Tribunal observa que se contrae a una planimetría topográfica (definición de vértices, linderos, localización y ubicación) realizado por el arquitecto Oscar Romero, al inmueble propiedad de ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ e inmobiliaria LAS MARGARITAS C.A., situado en Las Margaritas de Táriba vía Zorca, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo contenido no fue ratificado conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, signada con el N° 44 dictada por la Sala de Casación Social, se determinó:
“…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De manera que al adminicularlo con los otros medios de pruebas vale como indicio a favor del accionante, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.-A la copia fotostática de la documental agregada del folio 11 al 15; el Tribunal difiere su opinión sobre la valoración para un punto previo al pronunciamiento de la sentencia.
1.4.- A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 16 y su vuelto; el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende acta de fecha 03-04-2019 levantada por el jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en el cual, fijó oportunidad para practicar inspección en los tres (3) lotes de terreno; y al folio 17 oficio dirigido a PEDRO CASTILLO ROJAS, donde se le notifica de la práctica de dicha inspección.
1.5.- A la documental agregada del folio 18 al 20; el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella se desprende, acta de verificación de linderos levantada en fecha 10-04-2019 por la Oficina de Catastro del Municipio Cárdenas, donde señala, entre otras cosas, que realizada la medición de los tres lotes de terreno con sus respectivos vértices y puntos indicados en el levantamiento topográfico, los linderos y medidas coinciden con el levantamiento topográfico de fechas 02 y 03-02-2019 elaborados por el topógrafo José Garavito Rey.
Se adminicula en su valoración a la documental agregada a los folios 24 y 25 y sus vueltos; contentiva del acta de fecha 10-04-2019 levantada por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, contentiva de la segunda parte de la verificación de linderos, dejándose constancia de la ubicación territorial de los mismos y de los linderos en sitio.
1.6.- A las copias simples con sello húmedo de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de las documentales, agregadas a los folios 21, 22 y 23; el Tribunal difiere su opinión sobre la valoración para un punto previo al pronunciamiento del fondo de la controversia.
1.7.- A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 26 al 30; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ellas se desprende actuaciones que cursan ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 9.417-2018, cuyo demandante es el ciudadano PEDRO CASTILLO, contra la ciudadana YOLIMAR CHACON, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del que se desprende que la demandada negó y rechazó el contenido de los planos de los levantamientos topográficos referidos a terrenos que son de Angelmiro Panqueba Díaz, Pedro Rojas Castillo y la empresa Inmobiliaria Las Margaritas C.A., por no haber participado en la elaboración de los mismos, por lo que también desconoce su firma.
1.8.- A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 31; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende oficio Nro. 920 de fecha 12-12-2016, contentivo de participación efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira al Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente Nro. 19.699-2016, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, ubicado en la calle 1, N° 1-200, sector Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas.
1.9.- A la copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 57; el Tribunal difiere su valoración para un capitulo previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
1.10.- Al original de la documental agregada al folio 58; el Tribunal difiere su opinión sobre la valoración para un punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
1.11.- A la copia certificada de la documental agregada al folio 59; el Tribunal difiere su opinión sobre la valoración para un capítulo previo al pronunciamiento del fondo de la controversia.
1.12.- A la copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 60; el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende plano levantado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, sobre el lote de terreno con las colindancias de PEDRO CASTILLO, INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, y Angelmiro Panqueba.
1.13.- A la copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 61; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comunicación de fecha 18-09-2017 suscrita por la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, dirigida a Ricardo Hernández Vielma, en la cual convalida cada una de las solicitudes de apertura de investigación realizadas ante dicha Alcaldía.
1.14.- A la copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 62; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comunicación de fecha 04-04-2016 suscrita por la ciudadana ANA MERY JAIMES, dirigida a la Alcaldía del Municipio Cárdenas (Dirección de planificación, gestión y control urbano), en la cual solicita copia certificada de las actuaciones adelantadas por dicha oficina respecto a la denuncia por ella interpuesta.
1.15.- A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 63; el Tribunal la valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y de ella se desprende constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en fecha 01-09-2015, en la que indica que INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A., es propietaria de un inmueble registrado bajo el Nro. 113, folios 139-149, tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1962 e indica sus linderos y medidas y demás características del inmueble
1.16.- A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 64; el Tribunal difiere su opinión y valoración para un punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
1.17.- A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 65; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia expedida por la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, el 01-02-2017 donde señala que INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A. es propietaria de un inmueble registrado bajo el Nro. 113, tomo 2, folios 138 al 149, cuarto trimestre de 1.972 y documento de parcelamiento registrado bajo el Nro. 9, tomo 19, folio 44 del 15-07-2010.
1.18.- A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 66; el Tribunal difiere su opinión y valoración para un punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
1.19.- A la copia fotostática simple de la documental agregada a los folios 73 y 74; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comunicación de fecha 28-10-2019 suscrita por el ciudadano Humberto Enrique Chacón Peñaloza, dirigida al Director de Planificación de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en la cual expone que fue designado para realizar la revisión de medidas, linderos y superficies de los levantamientos topográficos sobre los lotes de terreno propiedad de los ciudadanos ANA MERY JAIMES, PEDRO CASTILLO ROJAS y los esposos Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García de Panqueba, y Rodrigo Jaimes López; que los informes realizados tuvieron como soporte la información contenida en los planos señalados como falsos a nombre de la topógrafo Yolimar Chacón de Toscano, que por ello piden que sean totalmente desestimados e invalidados por cuanto fue engañado y le suministraron información falsa.
1.20.- A la copia fotostática de las documentales agregadas del folio 124 al 134, debidamente confrontadas con sus originales por el secretario del Tribunal; se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas y de ellas se desprende actuaciones que cursan ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con el expediente Nro. SP22-G-2020-000013, consistentes en: - Acta de audiencia de fecha 27-04-2021 en la cual el Juez instó a las partes a la conciliación; - escrito de convenimiento celebrado entre PEDRO CASTILLO ROJAS (obrando como recurrente) y Ana Victoria Ramírez (obrando como Síndico Procurador Municipal) y – decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 21-07-2021 por el referido Juzgado Superior Estadal en la cual declaró el decaimiento del objeto de la acción en vista que el convenimiento celebrado entre las partes satisfizo totalmente la pretensión del recurrente PEDRO CASTILLO ROJAS.
1.21.- A la copia fotostática de las documentales agregadas del folio 136 al 151, debidamente confrontadas con sus originales por el secretario del Tribunal; se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas y de ellas se desprende escrito presentado por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, obrando como apoderado de Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García de Panqueba, ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, donde se opone a la inscripción catastral a favor de ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ y de PEDRO CASTILLO ROJAS.
1.22.- A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 152 al 166; éste Tribunal difiere su opinión sobre la valoración para un punto previo al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
2.- CONFESIÓN FICTA: Con respecto a la confesión ficta, observa el Tribunal que la parte demandada en fecha 16-10-2019, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 43 al 49), por tanto el supuesto estatuido por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil no se cumple, toda vez que debe concurrir la falta de contestación de la demanda y de la promoción de pruebas, en consecuencia, se desecha la confesión ficta solicitada.
3.- TESTIMONIALES: Fueron evacuadas las testimoniales que a continuación se detallan, a las que esta sentenciadora valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por ello, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones fueron contestes en afirmar:
3.1.- La testimonial rendida en fecha 18-11-2019 (fs. 72), por el ciudadano Humberto Enrique Chacón Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.646.040; bajo fe de juramento afirma lo siguiente: CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si las actas insertas en los folios 18 al 20 y del 24 al 25 fueron redactadas y suscritas en la casa de habitación de ANA NERYS (sic) JAIMES DE LOPEZ? CONTESTO: Si, si fueron redactadas ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cuál fue la finalidad de dicha inspección? Contestó: Verificar las medidas de un plano hecho por un topógrafo llamado José Garabito (sic). SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si en el terreno objeto de la inspección ya habían colocado tubos metálicos que demarcan los límites o vértices de los lotes de terreno señalados en los levantamientos topográficos elaborados por el topógrafo José Garabito (sic) insertos a los folios 21, 22, 23? CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si los levantamientos topográficos insertos en los folios 21, 22, 23 se corresponden con las medidas y linderos de los lotes señalados en el levantamiento topográfico de la transacción homologada inserto en el folio 10? No, no coinciden. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si la ciudadana ANA NERYS JAIMES manifestó estar de acuerdo con las medidas y linderos señalados en el levantamiento topográfico inserto en los folios 21, 22, 23? , CONTESTO: Si estuvo de acuerdo. NOVENTA PREGUNTA: Diga el testigo si elaboró informes técnicos para la Alcaldía del Municipio Cárdenas, utilizando los planos insertos a los folios 57, 58 supuestamente elaborados por la topógrafo Yolimar Chacon de Toscano? Si, elabore informe en base a esa información. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si la ubicación de los lotes señalados en los levantamientos topográficos insertos a los folios 58 y 59 es correcta? CONTESTO: Basándome en la información no es correcta. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si usted solicitó al jefe de oficina gestión de planificación y control urbano a la Alcaldía del Municipio Cárdenas dejar sin efecto los informes técnicos topográficos que usted entregó y cuál fue la razón? Si solicité y realicé un oficio, el cual dejo copia donde explico todas las razones del por qué me retracte, para lo cual presento el original a fines de que sea certificada la copia que estoy consignando.
3.2.- La declaración testimonial rendida en fecha 06-12-2019 por la testigo Yolimar Chacón de Toscano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.157.966 (f. 77); bajo fe de juramento afirma lo siguiente: “TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si elaboró el plano inserto al folio 57 del presente expediente? Contestó: No, no lo realice, tampoco se encuentra firmado por mi persona. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si elaboró el plano inserto al folio 58 del presente expediente? Contestó: este plano del folio 58, solo fue digitalizado porque el Sr. Ángel Emiro Panqueva (hijo) pidió que le hiciera la digitalización que él poseía y para verificar si las medidas que estaban allí podrían concordar con lo que él creía ser y el plano no está firmado por mí, esa no es mi firma. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si elaboró un levantamiento topográfico para tramitar la constancia catastral inserta en el folio 65? Contestó: en ningún momento.”.
3.3.- La declaración testimonial rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Márquez Pulido, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.079.016 (fs. 78 y 79); bajo fe de juramento afirma lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si usted elaboró el levantamiento topográfico sobre el terreno ocupado por la ciudadana ANA MARY JAIMES en diciembre de 2011 y con qué finalidad? Contestó: Si, la finalidad para saber la superficie y el área del terreno que ella ocupa, fui acompañado en esa oportunidad sirviendo como baquianos (sic) de los linderos con el sr. Panqueva el hijo del Sr. Panqueva y un obrero y ellos indicaron los linderos por ellos ocupados. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo para esa fecha cuál era la vía de acceso de la casa de la ciudadana ANA MERY? Contestó: Partiendo en un sitio conocido como el falso, siguiendo la ruta o trayectoria de una tubería propiedad de Hidrosuroeste en su margen derecho izquierdo, esta vía llegaba hasta la casa donde habita la sr. en mención. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo indique o señale sobre el levantamiento topográfico inserto al folio 10 entre cuáles puntos estaba la entrada del lote de terreno ocupado por ANA MERY JAIMES en fecha de diciembre de 2011? Contestó: Partiendo del punto C2 en línea recta hasta el punto B06 con una distancia 357 metros lineales, punto de partida C2 conocido como el falso (falso significa una puerta construido con alambre de púa y estantillos de madera) y finalizando en el punto B06 ubicado en la carretera vía Zorca la cual está colapsada, la ubicación geográfica de los anteriores puntos están determinados en el plano planimetría topográfico definición de vértices, linderos, localización y ubicación, inserto en el folio 10. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en ésta fecha de diciembre de 2011 existía otra vía de acceso a la vivienda de ANA MERY JAIMES? Contestó: no existía ninguna vía o señalización que podría indicar algún proyecto de vialidad. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por cuál lugar se ingresaba a la casa de ANA MERY JAIMES luego de colocar la malla ciclón por parte de los habitantes de la urb. Manzanares? Contestó: El acceso se hacía en el vértice 22 por una ruta paralela a la antigua vía. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si el lote de terreno contenido en el levantamiento topográfico inserto al folio 15 (Garavito) se corresponde con el lote de terreno contenido en el levantamiento topográfico inserto al folio 10 (sentencia)? Contestó: el plano de Garavito fue construido sobre la vía, que anteriormente no existía dejando por fuera el verdadero lindero establecido en el plano del folio 10, obviando el verdadero lindero y por ende la superficie varía, sin embargo dentro del plano aparece dos líneas paralelas que posiblemente sea la toponimia de una vía esta vía si se podría clasificar como el verdadero lindero y no los puntos indicados en el plano como v1, v8, v7, v26, v25, v24 y v23, cabe destacar que el error cometido en el plano identificado no se coloca distancia alguna en el lindero sur, eso fue ocasionado por la intercepción de los vértices v24, 23 y v22 los cuales no son los verdaderos linderos, por lo antes expuesto existe una diferencia de 31 metros con respecto al verdadero lindero establecido en el plano del folio 10. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo si los levantamientos topográficos insertos a los folios 21, 22 y 23 elaborados por el topógrafo José Garavito se corresponde con los lotes de terreno contenidos en el levantamiento topográficos insertos en el folio 10? Contestó: No, porque se obvio el verdadero lindero del alineamiento del sector este y esto conlleva a que la superficie varía.”

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 45 al 49; el Tribunal difiere su opinión sobre la valoración para un punto previo al pronunciamiento del fondo de la controversia.
Con relación a la comunidad de la prueba, se da por reproducida la opinión que sobre ella se refirió en la sección anterior.

III.- PUNTO PREVIO

“PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALORACION
DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS CUESTIONADOS”

De la pormenorizada revisión y análisis del expediente, se aprecia que a solicitud de la aquí demandada ANA MERY JAIMES, la Alcaldía del Municipio Cárdenas, a través de la Oficina de Catastro, aperturó un procedimiento administrativo, que culminó con una decisión que negó la expedición de las cédulas catastrales para el registro de la transacción celebrada ante este Juzgado.
No obstante, en el iter de dicho procedimiento administrativo, surgieron una serie de artificios que quedaron al descubierto en el presente expediente judicial como fueron:
1.- El desconocimiento por parte de la Topógrafo Yolimar Chacón de Toscano del contenido de los planos de los levantamientos topográficos digitalizados, referidos a los terrenos propiedad de los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz, PEDRO CASTILLO ROJAS e INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A., ya que no participó en la elaboración de los levantamientos que originaron dichas digitalizaciones; igualmente desconoció cualquier uso que se le hubiere dado ante organismos de la administración pública (como la Alcaldía, Oficina de Registro Inmobiliario, Tribunales civiles o penales); desconoció la firma estampada sobre su nombre en el plano del terreno propiedad de Angelmiro Panqueba (fs. 26 al 30).
2.- Que la topógrafo Yolimar Chacón de Toscano, rindió declaración en fecha 06-12-2019 (f. 77), en la cual afirmó que el levantamiento topográfico inserto al folio 57 del expediente (en cuyo reverso se observa el sello de la Alcaldía del Municipio Cárdenas), no fue realizado ni firmado por ella. Afirmó también, que el levantamiento topográfico (digitalización) inserto al folio 58 del presente expediente, solo fue digitalizado por ella porque el Sr. Ángel Emiro Panqueva (hijo) pidió que le hiciera la digitalización que él poseía; y que la firma estampada en el mismo no es de su autoría.
3.- Que en fecha 18-11-2019, rindió declaración el ciudadano Humberto Enrique Chacón Peñaloza (fs. 72), quien afirmó que la finalidad de la realización de las inspecciones insertas del folio 18 al 20, fue verificar las medidas del plano elaborado por el topógrafo José Garavito; igualmente declaró que los levantamientos topográficos insertos en los folios 21, 22, 23 no se corresponden con las medidas y linderos de los lotes señalados en el levantamiento topográfico de la transacción homologada por este Tribunal; que en el lote de terreno que inspeccionó la Alcaldía del Municipio Cárdenas ya habían colocado tubos metálicos para demarcar los límites o vértices de los lotes de terreno señalados en los levantamientos topográficos elaborados por el topógrafo José Garavito insertos a los folios 21, 22, 23 del expediente; que los planos elaborados por él para la Alcaldía del Municipio Cárdenas, insertos a los folios 57, 58 fueron realizados en base a los planos elaborados supuestamente por la topógrafo Yolimar Chacón de Toscano, (los cuales como ya se dijo, fueron desconocidos); que la ubicación que indican los levantamientos agregados a los folios 58 y 59 no es correcta ; y finalmente reconoció que le solicitó a la Alcaldía del Municipio Cárdenas dejar sin efecto los informes técnicos elaborados por él.
4.- Que el testigo Humberto Enrique Chacón Peñaloza, en el acto de la declaración, consignó la documental agregada a los folios 73 y 74, consistente en comunicación de fecha 28-10-2019 suscrita por el indicado ciudadano, dirigida al Director de Planificación de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en la cual expuso que fue designado para realizar la revisión de medidas, linderos y superficies de los levantamientos topográficos sobre los lotes de terreno propiedad de los ciudadanos ANA MERY JAIMES, PEDRO CASTILLO ROJAS y los esposos Angelmiro Panqueba Díazy Rodulfa García de Panqueba, y Rodrigo Jaimes López; que los informes realizados tuvieron como soporte la información contenida en los planos señalados como falsos a nombre de la topógrafo Yolimar Chacón de Toscano, que por ello piden que sean totalmente desestimados e invalidados por cuanto fue engañado y le suministraron información falsa.
5.- Que el testigo Carlos Eduardo Márquez Pulido, rindió declaración el 06-12-2019 (fs. 78 y 79), en la cual afirmo que el lote de terreno representado en el plano inserto al folio 15 elaborado por el topógrafo José Garavito, no se corresponde con el lote de terreno contenido en el levantamiento topográfico inserto al folio 10 (presentado a los efectos de la celebración de la transacción judicial), en virtud que, el plano levantado por el perito José Garavito fue construido sobre la vía que anteriormente no existía dejando por fuera el verdadero lindero establecido en el plano del folio 10, obviando el verdadero lindero y que por ende la superficie varía, que existe una diferencia de 31 metros con respecto al verdadero lindero establecido en el plano del folio 10; finalmente aseveró que los levantamientos topográficos insertos a los folios 21, 22 y 23 elaborados por el topógrafo José Garavito no se corresponden con los lotes de terreno contenidos en el levantamiento topográfico inserto en el folio 10 (plano presentado para la celebración de la transacción), porque se obvio el verdadero lindero del alineamiento del sector este y esto conlleva a que la superficie varía.
6.- Que de las actas procesales que componen el expediente, se desprende copia fotostática certificada del acta de audiencia levantada por el Jugado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en fecha 27-04-2021 (fs. 124 al 126), en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad instaurado por el aquí demandante PEDRO CASTILLO ROJAS, contra la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en el que el Juez instó a las partes a la conciliación para que realizaran las actuaciones administrativas correspondientes para ajustarse a la sentencia dictada en el juicio de reivindicación, para lo cual se dejó establecido en el acta que la Sindicatura Municipal debía levantar un informe y remitirlo a la Oficina de Catastro para la realización de los levantamientos topográficos conforme a lo señalado en la sentencia y que se expidieran las cedulas catastrales, si del análisis jurídico que se realice así se determinare.
A tales efectos, las partes intervinientes en dicho proceso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, suscribieron un convenimiento en el cual la Sindicatura Municipal a los fines de corregir las actuaciones administrativas a que hubiere lugar en vista de los señalamientos expresados en la audiencia por el recurrente en dicho proceso PEDRO CASTILLO ROJAS y para expedir las constancias catastrales solicitadas y detalladas en la transacción celebrada entre las partes en el expediente Nro. 19.699, se acogió al contenido de la sentencia dictada en dicho juicio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez que del análisis jurídico efectuado se determinó la procedencia de la expedición de las constancias catastrales en cumplimiento a las cláusulas de la indicada transacción.
Así mismo, la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en el convenimiento, ya referenciado, convino en hacer formal entrega al ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS de los siguientes documentos: 1.- carta catastral Nro. 0766536 de fecha 24-05-2021; 2.- carta catastral Nro. 0766537 de fecha 24-05-2021; y 3.- carta catastral Nro. 0766579 de fecha 07-07-2021; a su vez el recurrente PEDRO CASTILLO ROJAS, recibió a su entera satisfacción las constancias solicitadas, expresando además, su conformidad con el convenimiento.
Bajo este contexto, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 21-07-2021 en la cual declaró el decaimiento del objeto de la acción, en vista que el convenimiento celebrado por las partes satisfizo plenamente las pretensiones de la parte recurrente PEDRO CASTILLO ROJAS.
Así las cosas, resulta evidente para esta administradora de justicia, que de las probanzas que cursan en el expediente, se evidencia que el procedimiento administrativo que cursó ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, estuvo plagado de vicios que desvirtúan la veracidad y legalidad de los documentos agregados a los folios: 11 al 15; 21 al 23; 45 al 49; 57, 58 y 59; 64; 66; 152 al 165, aunado al hecho cierto que el actor PEDRO CASTILLO ROJAS, interpuso un recurso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en el marco de dicho procedimiento, habiendo reconocido la Oficina de Sindicatura de dicha Municipalidad las irregularidades cometidas y encaminado su actuación a corregir las mismas para dar cumplimiento a la transacción celebrada.
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”.
Tomando como referente el criterio que antecede, es evidente que el documento administrativo en principio tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, se consideran ciertos hasta prueba en contrario que destruya su presunción de veracidad.
Con base a la motivación expuesta ab initio de este punto previo, existen suficientes razones de orden legal que desvirtúan la eficacia probatoria de los documentos insertos a los folios 11 al 15; 21 al 23; 45 al 49; 57, 58 y 59; 64; 66; 152 al 165; en tal virtud, al constar en los autos prueba fehaciente que destruye su valor probatorio ; éste Tribunal decide desechar del proceso las documentales que se mencionan a continuación:
1.- Copia fotostática de la documental agregada del folio 11 al 15; en la cual la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas remitió a PEDRO CASTILLO ROJAS oficio con el cual adjuntó informe y levantamiento topográfico realizado por José Garavito al inmueble propiedad de PEDRO CASTILLO, ANA MERY JAIMES e INMOBILIARIA LAS MARGARITAS.
2.- Copia con sello húmedo de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de las documentales agregadas a los folios 21, 22 y 23, consistentes en levantamientos topográficos elaborados por la dirección de Catastro del Municipio Cárdenas al inmueble situado cerca del distribuidor Boca de Caneyes, vía colectora 11A que empalma con la antigua vía Las Margaritas Zorca.
3.- Copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 45 al 49, en la cual la jefatura de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas en fecha 10-05-2019 anuló la cédula catastral Nro. 20-05-007-31-06//Z de fecha 27-05-2015 dictada en el expediente administrativo Nro. 0C-001/2018.
4.- Copia fotostática certificada de la documental agregada al folio 57; consistente en levantamiento topográfico sobre el lote de terreno propiedad de INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, ubicado en la carretera Zorca-Las Margaritas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, digitalizado por Yolimar Chacón de Toscano en fecha agosto de 2015.
5.- Original de la documental agregada al folio 58 referida a levantamiento topográfico sobre el inmueble propiedad de Angelmiro Panqueba, situado en la carretera Zorca –Las Margaritas, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, digitalizado por Yolimar Chacón de Toscano en fecha agosto de 2015.
6.- Copia certificada de la documental agregada al folio 59, que se contrae a levantamiento topográfico sobre el terreno situado en Las Margaritas, el alto, Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, elaborado por el Topógrafo Humberto Chacón Peñaloza.
7.- Copia fotostática simple de la documental agregada al folio 64, referida a constancia expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el Nro. 20-05-003-009-09/B sobre un inmueble situado en la calle 1 con carrera 1, Las Margaritas, número cívico 1-200 propiedad de INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A.
8.- Copia fotostática simple de la documental inserta al folio 66, referida a constancia emitida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas con el Nro. 20-05-003-75-03/B, sobre el inmueble situado en la calle 1 con carrera 1, Las Margaritas.
9.- Copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 152 al 165 referida a la decisión de fecha 20-05-2019, dictada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en la cual acuerda, entre otros aspectos, reconocer el interés directo personal e inmediato de los ciudadanos Angelmiro Panqueba Díaz y Rodulfa García de Panqueba; negó la expedición de cédulas catastrales para el registro de la transacción celebrada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira y suspender los efectos de las cedulas catastrales Nros. 20-05-003-009-03/B de fecha 01-09-2015, Nro. 20-05-003-75-03/B DEL 01-02-2017, Nro. 20-05-007-31-06/Z del 27-05-2015 y Nro. 20-05-007-31-06/Z del 11-01-2016. Así se decide.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado al proceso y resuelto el punto previo que antecede; el Tribunal pasa a dictar la decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:
El asunto sometido al conocimiento de Este Tribunal se contrae a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya norma rectora está contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Se extrae con meridiana claridad que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se contraen a: 1. La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes.
Veamos:
1.- La existencia de un contrato bilateral:
Revisado como ha sido el expediente, se constata que las partes involucradas en la presente contienda judicial, celebraron por ante este mismo Juzgado en el expediente Nro. 19.699, una transacción judicial que tuvo como propósito terminar el juicio contenido en el indicado expediente de reivindicación.
A tal efecto, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, estipulan lo siguiente:

Artículo 255: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Con respecto a la transacción, la doctrina del autor Nerio Perera Planas, en su obra: Código Civil venezolano, segunda edición, Caracas, año 1.984. p. 1006, señala que las partes por intermedio de tal contrato (la transacción), aprecian y juzgan las diferencias que las divide, transacción que remplaza en la intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción es un sustitutivo de la sentencia judicial, que se equipara por el artículo 1.718 a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada y, por tanto, solo puede ser atacada de nulidad, produciendo la rescisión de lo convenido, mediante las causas que, extraordinariamente determinan el recurso de revisión contra las sentencias firmes.
En refuerzo de lo anterior, el autor Arquímedes González, en su obra: Código Civil venezolano, comentado y concordado, Tomo II, Caracas, afirma lo siguiente:

“… La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Como tal produce efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. De tal modo que la transacción es título ejecutivo que el Juez tiene el derecho de cumplir y ejecutar…
(…)
El carácter constitutivo de la transacción afirma que con la sentencia del Juez declara la certeza del derecho que preexistía entre los dos contendientes. Ella es título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada. Sin embargo, se observa que los efectos procesales de la transacción se producen a partir del momento en que el Juez le imparte su aprobación, es decir, la homologa. (Ob. Cit. p. 547 y 548).

De acuerdo a la exposición doctrinal que antecede, es palmario para quien aquí juzga, que la transacción celebrada entre las partes en el marco del juicio Nro. 19.699 (de la nomenclatura interna de este Juzgado), constituye un contrato entre las partes que lo suscribieron; y como tal, tiene fuerza vinculante entre los sujetos procesales intervinientes, además de estar revestido del carácter de sentencia, al extremo que la voluntad de las partes sustituye a la decisión judicial, por tanto, siendo un contrato que implica obligaciones recíprocas para las partes involucrados en la misma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.134 ejusdem, es un contrato bilateral.
En consecuencia, en el presente caso se constata que el requisito de la bilateralidad estatuido por el legislador en el artículo 1.167 ibidem, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- El incumplimiento de una de las partes
Revisado el expediente se aprecia que los ciudadanos PEDRO CASTILLO ROJAS y ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, suscribieron una transacción judicial en el expediente Nro. 19.699, de la nomenclatura interna de este mismo Juzgado, en la cual acordaron poner fin al litigio de reivindicación contenido en dicho expediente (fs. 7 al 9), en los términos siguientes:

“…Entre nosotros, PEDRO CASTILLO ROJAS,…quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE por una parte y por la otra; ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ,…quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA…de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, hemos decidido realizar la siguiente TRANSACCION a los fines de dar por terminado el juicio por REIVINDICACION, contenido en expediente Nro. 19.699-2016 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como para precaver cualquier otro eventual juicio, la cual realizamos bajo las siguientes concesiones recíprocas: PRIMERA: Las partes, tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA otorgan pleno valor probatorio y efecto jurídico a la experticia decretada y ejecutada en la presente causa inserta a los folios 44 al 76, ambos inclusive de la pieza II y se someten al levantamiento topográfico inserto al folio 69 de la pieza II, que contiene la delimitación de los linderos y medidas en cada uno de los lotes de terreno especificados, así: A) PEDRO CASTILLO ROJAS, lote de terreno propio que fue parte de mayor extensión de la Finca “Las Margaritas”, ubicada en el sector “Las Margaritas” de Táriba, vía Zorca, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de la poligonal: A, B, C, D, E, V25, V26 y A, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la Inmobiliaria Las Margaritas C.A., mide CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (187,56 m) en línea quebrada; SUR: terreno propiedad de Ana Mery Jaimes viuda de López, mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (196,22 m) en línea recta; ESTE: terrenos de la Inmobiliaria Las Margaritas C.A. separa antigua vía interna, hoy calle O, mide TREINTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (34,89 m) en línea recta y OESTE: terrenos de Inmobiliaria Las Margaritas C.A. y de Pedro castillo Rojas, mide SESENTA Y UN METROS (61,00 m) en línea quebrada con una superficie de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (10.798,83 mts2), según cuadro de coordenadas UTM de la poligonal de Pedro Castillo Rojas, el cual es propiedad de EL DEMANDANTE, según documento de adquisición inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 02 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 2015.3518, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.13688 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. B) ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, lote de terreno propio que fue parte de mayor extensión de la Finca Las Margaritas, ubicada en el sector Las Margaritas de Táriba, vía Zorca, jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, comprendido dentro de la poligonal: V01, V02, V03, V04, V05, V06, Lov3, Lov2, C, B y V01; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de Pedro Castillo Rojas, mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (196,22 m) en línea recta; SUR: Terrenos de Inmobiliaria Las Margaritas C.A., mide CUARENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (46,87 m) en línea recta; ESTE: Terrenos de la Inmobiliaria Las Margaritas C.A. separa antigua vía interna hoy calle O, mide TRESCIENTOS ONCE METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (311,42 m) en línea quebrada y OESTE: Terrenos de Pedro Castillo Rojas y Angelmiro Panqueba Díaz, mide TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (318,51 m) en línea quebrada, con una superficie de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO COMA SESENTA METROS CUADRADOS (30.861,60 m) según cuadro de coordenadas UTM de la poligonal de Ana Mery Jaimes viuda de López, el cual es propiedad de LA DEMANDADA, según documento de adquisición, inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 2015.2874 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.13340 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015. Con la aceptación de ésta experticia, LA DEMANDADA restituye a EL DEMANDANTE el área de terreno objeto de reivindicación. SEGUNDA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA manifiestan su aceptación y conformidad en la rectificación de los linderos y medidas contenidos en los levantamientos topográficos insertos a los folios 23 y 24 pieza I, para ajustarlos a las medidas y linderos del levantamiento topográfico Nro. T1 agregado junto al presente escrito a los fines de obtener las constancias catastrales adecuadas a los nuevos linderos y medidas. TERCERA: LA DEMANDADA ofrece a EL DEMANDANTE por concepto de honorarios profesionales, gastos judiciales, daños y perjuicios y daño moral, ocasionados por falsas y temerarias imputaciones, transmitirle la propiedad de un lote de terreno comprendido dentro de la poligonal conformada por los puntos: V01, V02, L, K, J, B hasta el punto V01 del levantamiento topográfico Nro. T1 agregado al presente escrito, el cual es un terreno propio, parte de mayor extensión, ubicado en el sector Las Margaritas de Táriba vía Zorca.. dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: terrenos de Pedro Castillo Rojas, mide OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (86,49 m) en línea recta; SUR: Terrenos de Ana Mery Jaimes viuda de López, Angelmiro Panqueba Díaz y Pedro Castillo Rojas, mide SETENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (77,57 m) en línea quebrada; ESTE: terrenos de Ana Mery Jaimes viuda de López, mide SETENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (72,77 m) en línea recta y OESTE: terrenos de Pedro Castillos Rojas, mide OCHENTA Y SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (87,70 m) en línea quebrada con una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (6.500 m), según cuadro de coordenadas UTM de la poligonal transacción Pedro Castillo Rojas-Ana Mery Jaimes viuda de López, tal como se evidencia de levantamiento topográfico Nro. T1 que se agrega al presente escrito….Lo que ofrece LA DEMANDADA es parte de mayor extensión de lo adquirido según documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 16 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 2015.2874, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.13340 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2015. CUARTA: De acuerdo con las actuaciones administrativas adelantadas por LA DEMANDADA ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, se establece: 1) LA DEMANDADA deja sin efecto la denuncia formulada contra EL DEMANDANTE ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 04 de enero de 2016 inserta a los folios 43 al 50 de la Pieza I, reconociendo su firma, no así su contenido. 2) LA DEMANDADA desconoce en su contenido y FIRMA la denuncia formulada contra EL DEMANDANTE ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2015, inserta a los folios 159 y 160 de la pieza I. 3) LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE dejan sin efecto y valor alguno el documento privado suscrito entre las partes inserto al folio 61, marcado con la letra “L” en lo referente únicamente a la constitución de una servidumbre de paso a favor de un tercero. 4) LA DEMANDADA solicita se deje sin efecto y valor alguno LA CONSTANCIA CATASTRAL Nro. 20-05-003-009-03/B emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas a favor de la INMOBILIARIA LAS MARGARITAS, C.A. de fecha 01 de septiembre de 2015 sobre el lote de terreno de su propiedad con una superficie de 30.004,89 m2 inserta a los folios 52-53 y 56-59 de la pieza I, por no ajustarse a los linderos y medidas reales del terreno. 5) LA DEMANDADA solicita se deje sin efecto y valor alguno el levantamiento topográfico elaborado por la Topógrafo Yolimar Chacón de Toscano cuya copia está inserta al folio 51 pieza I, con el cual se tramitó la obtención de la constancia catastral Nro. 20-05-003-009-03/B a favor de INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A. de fecha 01 de septiembre de 2015 sobre el lote de terreno de su propiedad con una superficie de 30.004,89 m2 inserta a los folios 52-53 y 56-59 por no ajustarse a los linderos y medidas reales del terreno. 6) LA DEMANDADA solicita se deje sin efecto y valor alguno la CONSTANCIA CATASTRAL emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas a favor de INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A. Nro. 20-05-003-75-03/B de fecha 01 de febrero de 2017 sobre el lote de terreno de su propiedad con una superficie de 30.048,90 m2 inserta a los folios 161 y 162 pieza I, por no tener participación alguna en su tramitación, por lo cual debe establecerse la responsabilidad a que haya lugar. 7) EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se reservan el derecho de paso sobre la nueva vía de penetración denominada calle 1 según nomenclatura de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, cuyo trazado se realizó sin la autorización de los propietarios y encontrándose los mismos en litigio; prolongándose la vía de acceso hasta la entrada de la vivienda principal de LA DEMANDADA, tal como se aprecia en el levantamiento topográfico Nro. T1 agregado junto al presente escrito… SEXTA: LA DEMANDADA delimitará sus linderos con EL DEMANDANTE adecuándolos a la línea divisoria conformada por los puntos: L, K, J a f de acuerdo con el levantamiento topográfico agregado Nro. T1…”.

Dicha transacción, fue homologada el 28-07-2017 por este Tribunal otorgándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, con excepción de lo acordado por las partes en la cláusula CUARTA en sus numerales 4, 5 y 6, relativo a la solicitud de la demandada ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ de dejar sin efecto y valor alguno las constancias catastrales Nro. 20-05-003-009-03/B de fecha 01-09-2015, Nro. 20-05-003-009-03/B, de fecha 01-09-2015 y Nro. 20-05-003-75-03/B de fecha 01-02-2017, todas a favor de INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A., emitidas por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, por cuanto las mismas constituyen actos administrativos de efectos particulares, cuya nulidad o revocatoria es competencia exclusiva del órgano que las dictó o en su defecto por la jurisdicción contencioso administrativa.
En cuanto al auto que homologa un acto de composición procesal, la Sala Constitucional en sentencia N° 1012 de fecha 26-05-2004, precisó lo que a continuación se transcribe:

“ (…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….(Resaltado añadido por el Tribunal).

En la misma línea y para afianzar lo indicado, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, comenta lo siguiente:

“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco puede extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. (Ob. Cit. p. 265) (subrayado añadido por el Tribunal).

Al hilo de lo anterior, se observa que en el sub iudice, la transacción judicial celebrada entre las partes fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, por tanto, los acuerdos contenidos en la misma tienen la misma fuerza que la sentencia judicial, son de obligatorio cumplimiento por las partes y están revestidos de fuerza ejecutiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, le impone a los jueces como deber, tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; igualmente que “…deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Al amparo de lo antes expuesto, la parte demandada no dio contestación a la demanda para rebatir los alegatos de su contraria; solo se limitó a promover como prueba copia certificada de la decisión dictada por dicha Alcaldía en fecha 10-05-2019, cuya eficacia probatoria quedó desvirtuada en el decurso del indicado recurso contencioso administrativo de nulidad, por tanto, fue desechada del presente proceso por los razonamientos indicados en el punto previo de éste fallo.
De manera que, queda claro para ésta operadora de justicia que la parte demandada ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, incumplió las estipulaciones de la transacción judicial celebrada en este Tribunal en el expediente 19.699, siendo más que evidente que se ha negado a dar cumplimiento a la misma, so pretexto de la existencia de un procedimiento administrativo ante la Municipalidad de Cárdenas, cuyo resultado, concluyó en el reconocimiento por parte de la representación de dicho ente Municipal de las irregularidades cometidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte actora solicitó el cumplimiento de las cláusulas PRIMERA en sus literales A) y B); CLAUSULA SEGUNDA; CLAUSULA TERCERA; CLAUSULA CUARTA en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° y CLAUSULA SEXTA de la transacción judicial celebrada con la parte demandada. Sin embargo, revisado como fue minuciosamente el expediente, se constató que en el decurso de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Alcaldía del Municipio Cárdenas al vuelto del folio 128 en el convenimiento presentado ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en estricto cumplimiento al contenido de la CLAUSULA CUARTA de la transacción judicial, acogió la decisión proferida y en consecuencia por ser materia exclusiva de la Alcaldía del Municipio Cárdenas procedió a dejar sin efecto y valor alguno lo solicitado por la demandada en la cláusula CUARTA de la transacción en sus numerales 4°, 5° y 6°. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por vía de consecuencia, el petitorio de la parte actora con respecto al cumplimiento de los numerales 4°, 5° y 6° de la CLAUSULA CUARTA de la referida transacción debe declarare improcedente, toda vez que la nulidad solicitada fue acogida y declarada por el órgano natural competente para ello, como es la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, demostrado como quedó el incumplimiento de la parte demandada a las CLAUSULAS PRIMERA en sus literales A) y B); CLAUSULA SEGUNDA; CLAUSULA TERCERA; CLAUSULA CUARTA en sus numerales 1°, 2° 3° y 7°; y CLAUSULA SEXTA; es forzoso concluir que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil, para la procedencia parcial de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta, por ende, la misma debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.033, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.276, actuando en nombre propio y por sus propios derechos; contra la ciudadana ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.314, con domicilio en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, ya identificada, a cumplir con la transacción judicial celebrada en fecha 25 de julio de 2017, con el ciudadano PEDRO CASTILLO ROJAS, ya identificado, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha el 28 de julio de 2017, específicamente con las cláusulas PRIMERA en sus literales A) y B); CLAUSULA SEGUNDA; CLAUSULA TERCERA; CLAUSULA CUARTA en sus numerales 1, 2, 3 y 7; y CLAUSULA SEXTA.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.283 EN EL CUAL EL CIUDADANO CASTILLO ROJAS PEDRO demanda a ANA MERY JAIMES VIUDA DE LOPEZ, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Fecha de entrada: 27-06-2019.