JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-SAN CRISTÓBAL, catorce (14) de julio de dos veintidós (2022).
212º y 163º
Visto el escrito presentado por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, co-apoderado Judicial de las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, partes demandadas en la presente causa en fecha 11-07-2022, referido a la contestación de la demanda de partición hereditaria, y en el cual estas partes formulan oposición a la partición, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en torno a la contestación, a los efectos de determinar si hubo o no oposición a la partición conforme a lo dispuesto en la norma especial que rige la materia.
En tal sentido se tiene que, nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera que sea el título que la origina. Así, a partir del artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, en tal caso se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem como sigue:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, los demandados deben discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
En tal sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, y así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000 la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Subrayado nuestro.
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad, que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita. En el caso bajo estudio, se observa que las partes demandadas procedieron a contestar la demanda e indicó que convenían en el carácter de los interesados, por ser las partes herederos del de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, igualmente ratificó que los bienes que forman parte del activo hereditario son los descritos en el escrito de reforma de la demandada, a excepción de las (23.750) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil MESSER GASES ANDINOS C.A., ya que según su dicho, se encuentran suscritas por la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, parte co-demandada, correspondiendo solo a la comunidad hereditaria el 50 % del valor de las mismas, es decir, la cantidad de (11.875) acciones nominativas. Por último, señaló que la parte demandante no incluyó dentro de los bienes objeto de pretensión, dos vehículos, los cuales a su decir se encuentran en posesión de la parte demandante, vehículos que se encuentran identificados en autos y cuyo certificado de vehiculo rielan a los folios 177 y 178, de igual forma se observa que convinieron en la cuotas que le corresponden a cada una de las partes, sólo que rechazaban el monto del valor adjudicado a los bienes, ya que fue fijado en moneda extranjera, lo cual es un rechazo genérico, que nada tiene que ver con las causales específicas y contenidas en la ya referida norma especial, toda vez, que no discutieron sobre el carácter de coherederos, ya que asintieron que se trata de una comunidad hereditaria; ni discutieron sobre la cuota de los interesados o condóminos, ni aún se opusieron a los instrumentos en que se apoya la pretensión, ni en forma general se opusieron a la partición, sino que convinieron en que los inmuebles identificados en la reforma de la demanda deben partirse. En atención a ello, debe concluir quien sentencia, que no se trabó la litis por no existir formalmente oposición, razón por la cual, forzosamente debe declararse procedente la partición, correspondiendo al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes objeto del litigio y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros, conforme a los derechos que a cada uno le corresponda en la comunidad hereditaria. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de ello, este Tribunal emplaza a las partes para el nombramiento del partidor para las diez (10:00 am) de la mañana del décimo día de despacho siguiente una vez transcurrido íntegro el lapso de emplazamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 20.579-2022. Sin enmienda. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.579/2022, en el cual los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, demandan a las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, por PARTICIÓN DE HERENCIA.
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