Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022).-
212º y 163º
Visto el escrito de fecha 11 de julio de 2022, suscrito por el abogado Jesús Neptali Escalante Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504, apoderado judicial de la parte demandante, de acuerdo a lo solicitado, este Tribunal observa lo siguiente: De acuerdo con la lectura de las actas que integran el expediente, concretamente del folio 219 al 221, consta el poder especial de los ciudadanos Jose Ramon Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, confiriéndole poder general de Administración, disposición y representación, al abogado Romel José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930, y a sus hijos los ciudadanos Carmen Isabel Molina Contreras, Sindy Zuleima Molina Contreras, Deglis Coromoto Molina de Molina, Maria Isabel Molina Contreras y Edison Ramón Molina Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.230.189, V-14.504.044, V-10.146.306, V-11.505.240 y V-19.358.615 autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 2021, bajo el numero 19, tomo 44, folio 57 al 59.
Ahora bien, en orden a determinar la validez del presente proceso, esta juzgadora entra a revisar si se cumplieron los requisitos insoslayables que no pueden ser obviados para asegurar la validez formal del juicio.
En este sentido, señalan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en relación al artículo 166 señala lo siguiente:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”(Pág. 494)
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
“…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Cabe considerar igualmente lo señalado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso (2004), al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
“…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos sino que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
“… La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”.
En relación al tema bajo estudio, resulta importante traer a colación lo señalado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:
“… Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
De lo anterior se deduce que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados, de manera que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra y se presente representada o asistida por un abogado, por cuanto para que tenga validez su actuación, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
En el caso sub examen, al revisar minuciosamente el poder que riela inserto del folio 219 al 221 del expediente, se evidencia que los ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina, parte demandada en autos, le otorgaron poder general de Administración, disposición y representación, al abogado Romel José Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930, y a sus hijos los ciudadanos Carmen Isabel Molina Contreras, Sindy Zuleima Molina Contreras, Deglis Coromoto Molina de Molina, María Isabel Molina Contreras y Edison Ramón Molina Contreras, en el cual se evidencia que dicho poder recae sobre el Abogado Romel José Sánchez, para representar a las partes en este proceso, evidenciándose igualmente que las restantes personas señaladas no son apoderados judiciales y tampoco actúan como partes en el presente proceso, el hecho de que figuren en el mencionado poder no limita las facultades del abogado para actuar en juicio, en representación de los demandados, por lo tanto la impugnación del poder debe declararse improcedente.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de falta de capacidad de postulación de los indicados ciudadanos por cuanto no son partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE
MAURIMA MOLINA COLMENARES (FDO) JUEZ.- LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- (FDO) SECRETARIO Temporal - HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- Exp.20.587.- MCMC/nm.- El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 20587 en el cual el cual las ciudadanas Claudia Fabiola Molina y Keima Yusmery Katherine Berbesi Rodríguez demandan a los ciudadanos José Ramón Molina y Carmen Rosa Contreras de Molina por Interdicto de Amparo a la Posesión. San Cristóbal, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).-
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