REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.313, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados CECILIO JOSE LABRADOR MORENO y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.-3.003.241 y V.-15.231.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.212 y 218.115, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.200.168, domiciliada en Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

EXPEDIENTE N° 19681/2016

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

En el escrito libelar presentado por la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.313, asistida por el abogado Cecilio José Labrador Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.212, mediante el cual interponen la solicitud de interdicción de su hija DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.200.168, exponiendo que:

Su hija presentó el 06 de abril de 2008 lesiones en el cerebro luego de Bloqueo Peridual practicado en el Centro Clínico San Cristóbal, “Hospital Privado C.A.”, ubicado en la Avenida Las Pilas, Urbanización Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira, por el médico neurocirujano NESTOR WILFRIDO PÉREZ MEJIA, colombiano, residente en Venezuela, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.092.550; con daño neural por ENCEFALOPATIA POST HIPOXICA, según consta en informe médico legal de fecha 30 de abril de 2009, N° 9700-164, emitido por el Médico Forense Dr. Iván Mora Guerrero donde indicó: “LESIONES MUY GRAVES DE HIPOXIA CEREBRAL POST PARO RESPIRATORIO”, daño irreversible que la dejó incapacitada neurológicamente con perturbación de las facultades intelectuales.
Que por el carácter irreversible de las lesiones coloca su vida en estado de riesgo permanente, y que a su vez hace que las circunstancias y hechos contemplados en la presente solicitud podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, conforme a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2014, en la que se deja constancia del estado inmóvil de la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, sin poder obtener respuesta luego de ser llamada por su nombre; la alimentación se le lleva a cabo a través de una sonda fijada a nivel del abdomen por donde se le suministran los nutrientes, el tribunal que practicó la inspección no observó ningún tipo de respuesta o movimiento de la prenombrada, por lo que requiere de una guía transportadora, silla de ruedas y asistencia de terceros para su movilidad.
Que sobre el descrito estado de salud la Fiscalía Superior del Ministerio Público de San Cristóbal, en reconocimiento médico practicado con motivo de la investigación penal que cursa en la Causa N° 20-F04-943-08, Oficio N° 9700-164-2458 de fecha 30 de abril de 2009, a través del médico forense IVÁN MORA GUERRERO, se pronunció de la siguiente manera: Dilyer Naylet Pineda Labrador, presenta Cuadro de Duración Aproximadamente Secundarios A Bloque Peridual Previa Anestesia Local con Bupivacaina 0,5% 7CC Depomedrol 80 Miligramos, 2CC y Fenatnyl 50 Miligramos, actualmente Traquiotomia Funcionando, Mirada Fija, no responde a ningún estimulo, Cuadriparesia Espastica Babinki Bilateral, según resonancia Magnética Atrofia Cortical a predominio de Lóbulos Temporales y Frontales, Lesiones muy Graves de Hipoxia Cerebral Post Paro Respiratorio.
Que de acuerdo a los antecedentes y evaluaciones médicas descritas su hija presenta una condición que la incapacita para disponer y administrar por si misma sus propios bienes e intereses y como tal estado requiere que se le provea la debida atención, tanto a su persona como a sus bienes e intereses, solicita su interdicción, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 409 del Código, fundamentando la presente petición en los artículos 393, 399 del Código Civil.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 20 de junio de 2016, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia, se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en un diario o periódico de circulación regional. Igualmente, se designó a los ciudadanos: CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a interdicción y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a los médicos designados.
En fecha 27 de junio de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2016, la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, confirió poder apud acta al abogado Cecilio José Labrador Moreno.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, retiró el edicto a los fines de su publicación.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario La Nación donde aparece publicado el edicto.
En auto de fecha 06 de julio de 2016, el Juez Pedro Alfonso Sánchez, abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se agregó el periódico consignado.
En fecha 07 de julio de 2016, el Alguacil de Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó a los médicos psiquiatras, José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, los cuales se juramentaron ante el Tribunal el 12 de julio de 2016.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, lo cual fue fijado por auto del 27 de julio de 2016.
En fecha 27 de julio de 2016, los médicos psiquiatras, José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron Informes médicos de la sujeta a interdicción, constante de dos (02) folios útiles cada uno.
En fecha 01 de agosto de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos de la sujeta a interdicción, en la persona de los ciudadanos: Wilmer Antonio Pineda, Carmen Yvone Márquez Márquez, María Criceida Labrador de Molina, Diego Armando Pineda Flores y Eduardo Olivares Ontiveros, quienes fueron contesten en afirmar que la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, se encuentra en un estado vegetativo, no responde a ningún estimulo voluntario, respira por un tranqueostomo y recibe su alimento a través de un aparato conocido como gastroestomo.
En diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, el abogado Cecilio José Labrador Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó oportunidad para la entrevista de la sujeta a interdicción, lo cual fue fijado por auto de la misma fecha para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana.
En fecha 03 de agosto de 2016, tuvo lugar la entrevista con la sujeta a interdicción, ciudadana Dirley Naylet Pineda Labrador, en el cual el Juez deja constancia que no se vale por sí misma, su condición es estática, al ser interrogada no respondió de ninguna forma, lo cual hace presumir dificultad de problemas cerebrales para generar movimiento y palabras, revelando lo que comúnmente es conocido como estado vegetativo, por lo que requiere de ayuda personal o equipos como grúa transportadora de pacientes, silla de ruedas, coches clínicos y asistencia de terceros para su movilidad.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, con el carácter de hijo de la sometida a interdicción, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, consignó escrito de solicitud de que sea nombrado tutor.
En auto de fecha 10 de octubre de 2016, se fijó el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación, para que tenga lugar una reunión con la asistencia de los ciudadanos María Dolores Labrador de Pineda y Reinaldo Antonio Colmenares, a los fines de oír lo era de su interés exponer ante este tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar la declaración del ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares, quien entre otras cosas expuso:
Que está civilmente hábil y en plena condiciones físicas y mentales, por lo que es la persona mas idónea para ser el tutor y el único responsable tanto de su madre como su hermano menor, Leonardo Sánchez Pineda
Que ha demostrando ser responsable y haber cumplido con sus meta personales como también los anhelos de su madre de culminar los estudios Universitarios.
Que desde que su madre cae en dicho estado cubre sus propios gastos y prueba de ello, con esfuerzo y dedicación y mucha honra fui reuniendo de diversos trabajos con lo cual puede cubrir todos los gastos diarios que ella necesita, como materiales y suministros para el cuidado de ella, honorarios médicos que la atiende diariamente, demostrando su solidez económica. De esta forma construyó una habitación acondicionada con todas las comodidades necesarias y exigidas para el mejoramiento y cuidado de su madre, en la casa que le pertenece a ella, lo cual sería un gran incentivo y motivación para ella sentir el calor de su hogar, que hizo con tanto sacrificio y dedicación. Dicha habitación cuenta con una cama clínica, con su respectivo colchón clínico, y el colchón antiescaras, el paral metálico para la aplicación de su medicina y tratamiento, bombona de oxigeno, y un extractor de gleras.
Que su abuela es una persona mayor ya que tiene 76 años de edad, y actualmente no cuenta con el apoyo y seguridad sentimental que le brindaba su esposo; como tampoco ella cuenta hoy en día con las mismas fuerzas, energías, vitalidad , capacidad y salud física de la misma forma que hace ocho años, lo cual se prueba con los informes médicos que consigna y sirve para demostrar que sufre del síndrome de Sjogreen lo cual es una enfermedad autoinmune que afecta las glándulas que producen humedad en el cuerpo que ha venido atacando principalmente su visión, con una alta visibilidad borrosa.
Que el es la persona que ha llevado a su abuela a los tratamientos de dicha enfermedad, para lo cual le ha hecho una serie de operaciones lo que va desde este año, presentando una dificultad de alto grado para manejar o movilizar por sus propios medios algún tipo de vehiculo. De igual forma está afectada por artritis reumautidea severa, una enfermedad caracterizada por la inflamación persistente de las articulaciones, generando una incapacidad funcional en su abuela para realizar cualquier acto o esfuerzo físico como levantar a su madre en caso que se presente alguna emergencia.
Que para él es bastante y preocupante como hijo mayor y con la mano en el corazón pide que le tome importancia a este punto antes mencionado por el mismo estado de incapacidad física y salud que presenta su madre y su abuela en la actualidad.
En fecha 25 de octubre de 2016, el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, con el carácter de hijo de la sometida a interdicción, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, consignó escrito de solicitud de inspección.
En auto de fecha 28 de octubre de 2016, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la última notificación para que tenga lugar una reunión co la asistencia del ciudadano Leonardo José Colmenares Pineda.
En fecha 30 de noviembre de 2016, tuvo el acto de declaración por parte del ciudadano Leonardo José Sánchez Pineda, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: - que su mamá tenía problemas de la columna y fue al Centro Clínico San Cristóbal a aplicarse un bloqueo con el Dr. Néstor Pérez Mejías, el 04 de abril del 2008, el cual hizo una mala praxis médica, por lo cual hasta el día de hoy esta en estado vegetativo; - que desde entonces la han estado cuidando su abuela, su hermano Reinaldo y él, pero en estos momentos su abuela esta mayor y no puede ni cuidarse ella misma; -que su hermano Reinaldo ha sido el que ha ayudado más con el cuidado de su mamá y administrando todos los bienes, ha ayudado económica y emocionalmente hasta el día de hoy; - que por lo dicho considero que su hermano es la persona más conveniente para ser el tutor de su mamá.
En fecha 30 de noviembre de 2016, el abogado Cecilio José Labrador Moreno, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado.
En fecha 05 de diciembre de 2016, tuvo lugar la reunión con la asistencia de la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda.
En fecha 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar la declaración por parte del ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda.
En auto de fecha 10 de enero de 2017, se acordó practicar dos inspecciones judiciales.
En fecha 12 de enero de 2017, tuvo lugar la practica de las inspecciones judiciales acordadas: 1.-En el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Teresa, Avenida Principal de la Urbanización La Villa, Casa N° 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con la asistencia de los hijos de la sujeta interdicción y el apoderado judicial de la parte solicitante. 2.-En el inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 01, Calle Los Apamates, Sector Palo Gordo, Casa N° M1P1, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la asistencia de la parte solicitante y el apoderado.
En fecha 06 de febrero de 2017, se decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, y se nombró como Tutor Provisional a su hijo REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA. Se ordenó protocolizar el decreto en la oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y publicarlo en un Diario de MAYOR circulación Regional, con la advertencia de que una vez constará en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedaría abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a dicha fase del procedimiento. En la misma fecha se libró copia mecanografiada.
En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, en su carácter de Tutor Provisional, se dio por notificado.
En fecha de 17 de febrero de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del tutor provisional designado, ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda.
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2017, la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, asistida por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, manifiesta que dentro del proceso se presentador circunstancias que generan la imperiosa necesidad de reconsiderar quien es la persona idónea para el ejercicio del cargo de Tutor de la sometida a interdicción Dilyer Naylet Pineda Labrador, observado para ello en primer lugar, el orden de referencia que prevé el artículo 398 del Código Civil, y en segundo lugar analizando la conducta de su nieto Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, a la luz de los hechos y documentales anexas al escrito, desvirtúan sus alegatos y que por tanto ponen en tela de juicio su buena fe dentro del proceso, el desinterés personal que debe caracterizar el ejercicio del encargo tutorial y la idoneidad para desempeñarlo, además de todas las consideraciones relativas a su edad y criterios distraídos de de administración que ha demostrado, que constituyen un eminente peligro a la salud integral personal y patrimonial de la sujeta a interdicción, razón por la cual OBJETÓ la designación recaída en su hijo, y solicita que ante la muerte de su cónyuge ciudadano Quiliano Antonio Pineda Mora, tal nombramiento recaiga en su persona con el carácter de madre de la sometida a interdicción, tutora de hecho como ha sido por todo el tiempo que ha padecido esta condición y demostrada la intención de su hija que fuera ella quien se ocupara de sus asuntos, al haberle otorgado un poder de Administración y Disposición, el cual consta en autos. Que ante estas nuevas circunstancias, sobre la base de las facultades atribuidas por el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, solicita respetuosamente se dicten nuevas declaraciones modificativas de la Interdicción Provisional Decretada, en el sentido de nombrar tutor provisional para Dilyer Naylet a ella, y que hasta tanto no sea resuelto lo peticionado solicita: 1) Que se ordene la permanencia de su hija en su casa de habitación, lugar en el que ha estado desde que ella se halla en esa condición. 2) Que se le impida a sus nietos realizar cualquier acto de administración respecto de los bienes de su madre, toda vez que desde el mes de marzo, se han dado a la tarea de acudir a la Finca de Dilyer a perturbar las actividades que allí se realizan, exigiendo la entrega de los frutos, a sabiendas que los mismos son propiedad de la Sucesión de su cónyuge Quiliano Pineda, y no propios.
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017, el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, en su carácter de Tutor Provisional designado, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, el decreto de interdicción provisional protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2017, bajo el N° 36, Tomo 5 del Protocolo de transcripción del presente año; consignó el Poder General otorgado por firmante a ruego y no por su señora madre DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR a su señora madre quien es su abuela ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira el 20 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 86, folios 110-111 y solicito se oficiara a las referidas oficinas a los fines de que estampara la nota marginal del nombramiento de tutor y que se notifique a la ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA para que devuelva el poder que le fuera conferido y cualquier otra copia certificada que tenga del mismo. Igualmente solicito la práctica de un inventario de los bienes propiedad de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR. Manifestó que por cuanto en el Fundo Agropecuario conocido como hacienda WIMADI se explota la producción de leche bovina para la venta, que se realiza a la sociedad mercantil Lácteos San Antonio C.A., la cual paga el producto de la venta a WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, solicita sea notificada para que en lo sucesivo todo el producto de la venta de la leche le sea entregado para destinarlo a los gastos de la sujeta a interdicción y todos los gastos que conlleva el mantenimiento y conservación del fundo. Consignó relación de gastos realizados con ocasión de su designación como tutor de su señora madre, en lo que correspondía como erogaciones constantes desde el día 17 de febrero de 2017, fecha en que fue juramentado para ejercer el cargo de tutor hasta el día 31 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a tal efecto la notificación de las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, otorgó poder Apud Poder Apud Acta a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, promovió pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable de la Partida de nacimiento N° 342 de fecha 22 de mayo de 1965, expedida por la prefectura del Municipio Tovar, Estado Mérida, inserta al folio 3.
2) El mérito favorable del edicto publicado en fecha 5 de julio de 2016 y del auto de fecha 6 de julio de 2016, inserto al folio 35 y 36.
3) El mérito favorable de Informes Médicos rendidos por los galenos José Raúl Ordoñez y Cristhi Johana Gómez de Durán, inserto a los folios 43 al 47.
4) El mérito favorable de la declaración de familiares y allegados a la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, inserto a los folios 48, 49, 50 y 51.
5) El mérito favorable del acta de fecha 3 de agosto de 2016, inserta al folio 54.
6) Partida de Nacimiento N° 2699 de fecha 11 de septiembre de 1999, inserta al folio 56.
7) El mérito favorable de la Constancia de Inscripción del ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, que corre inserta a folio 57.
8) El mérito favorable del acta de defunción N° 1106 de fecha 8 de octubre de 2016, inserta al folio 62.
9) El mérito favorable del poder general, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 53, Tomo 86, inserto a los folios 81 al 84.
10) El mérito favorable del acta de Inspección Judicial de fecha 12 de enero de 2017, inserta al folio 99.
11) El mérito favorable de las documentales que acompaña inserto a los folios 118 al 123.
12) El mérito favorable del escrito consignado por el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda en fecha 17 de abril de 2017, inserto a los folios 192 al 195.
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, asistido por el abogado CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, promovió pruebas sobre el merito de la causa de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las siguientes:
1) Informe Médico Psiquiátrico elaborado por José Raúl Ordóñez Martínez de fecha 27 de julio de 2017, que corre inserto a los folios 43 y 44.
2) Informe Médico elaborado por Cristhi Johana Gómez de Durán de fecha 27 de julio de 2017, que corre inserto a los folios 46 y 47.
3) Partida de Nacimiento N° 2699 de fecha 3/5/2001, expedida por la prefectura de la Parroquia San Juan Bautista que corre al folio 56
4) Constancia del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2016, que corre inserta al folio 57.
5) Acta de Defunción N° 1106, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 8/10/2016, que corre inserta a los folios 62 y 63.
6) Recibo de pago de fecha 21/10/2016, efectuado a Jorge Enrique Meza Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.959, por la realización de una habitación, por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que corre inserto al folio 64.
7) Factura N° 32310 de fecha 13/10/2016, emanada de la sociedad mercantil cerámicas La Popular C.A., que corre al folio 65.
8) Factura N° 20971 de fecha 13/10/2016, emanada de Tuberías de Acueducto C.A, que corre al folio 66.
9) Factura N° 13691 de fecha 10/10/2016, emanada de Materiales Construpalmarca C.A., que corre al folio 67.
10) Factura N° 13337 de fecha 4/10/2016 emanada de Materiales Construpalmarca C.A., que corre al folio 68.
11) Factura N° 44708 de fecha 30/9/2016 emanada de Madeco C.A., que corre al folio 69.
12) Factura N° 5826 de fecha 27/9/2016 emanada de Construferret MBH C.A., que corre al folio 70.
13) Factura N° 5825 de fecha 27/9/2016, emanada de Construferret MBH C.A., que corre al folio 71.
14) Factura N° 5827 de fecha 27/9/2016, emanada de Construferret MBH C.A., que corre al folio 72.
15) Factura N° 1326 de fecha 12/9/2016, emanada de Granitos y Mármoles Santander, que corre al folio 73.
16) Factura N° 459 de fecha 9/8/2016, emanada de Incodelca C.A., que corre al folio 74.
Todas las anteriores fueron consignadas para comprobar los gastos realizados para el acondicionamiento de una habitación óptima para la sujeta a interdicción
17) Acta de donación de la Gobernación del Estado Táchira, por el gestionada y retirada en fecha 30/9/2016, donde se obtuvo para la entredicha un colchón ortopédico que corre al folio 75.
18) Documento de compra venta realizada por María Dolores Labrador de Pineda en representación de la entredicha a Wilmer Antonio Pineda Labrador correspondiente a la Finca El Tinajero, registrado el 23/12/2009, en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, bajo el N° 2009 RI – T 30 – 10, que corre a los folios 85 al 89.
19) Autorización a él otorgada en fecha 9/9/2015 por su fallecido abuelo Quiliano Antonio Pineda Mora, para ejercer representación de ganaderos en la Tendida, Estado Táchira que corre al folio 90.
20) Constancia de Trabajo de fecha 15/7/2016, que corre al folio 91.
21) Acta de entrega de comodato N° 551 de fecha 6/12/2016 que corre inserta al folio 92.
22) Informe médico de la doctora Kery Carolina Márquez, de fecha 18 de febrero de 2016, que corre al folio 93.
23) Informe médico de la Dra Kery Carolina Márquez, de fecha 3/3/2016, que corre al folio 94.
24) Informe médico de la Dra Delsa Dayana Delgado Chacón, de fecha 15/3/2016, que corre al folio 95.
25) Informe médico de la Dra Kery Carolina Márquez de fecha 28/7/2016 que corre al folio 96.
26) Informe médico de la Dra Kery Carolina Márquez de fecha 3/8/2016, que corre al folio 97.
27) Copia certificada de Acta constitutiva de fondo de comercio de su propiedad REINALDO´S TIENDA, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Táchira desde el 29/10/2010 bajo el N° 14-B RM I.
28) Copia simple de documento de compra por el realizada de inmueble ubicado en la comunidad de Caneyes, Conjunto Residencial Santa Fe, sector 1-A, N° A-01, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 28/9/2016, bajo el N° 2016.2596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.15634 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.
29) Ratifica la primera relación de gastos realizados con ocasión de su designación como tutor de su señora madre, en lo que a ella le correspondía como erogaciones constantes, desde el día 17/2/2017, fecha en que fue juramentado para ejercer el cargo como tutor hasta el día 31 de marzo de 2017, promoviendo a tal efecto la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
30) Constancia de residencia emanada del CNE de fecha 2/5/2017, donde consta su lugar de residencia en la Urbanización La Villa, avenida principal casa N° 1, Santa Teresa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
31) Original de dos recibos de pago y transferencias suscritos por MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, de fecha 28 de agosto de 2016.
32) Póliza de salud HCM N° HCMI-010500-2261, contratada y pagada por el con seguros Qualitas para la sujeta a Interdicción.
33) Segunda relación de gastos realizados como Tutor Provisional de la Sujeta a Interdicción entre los cuales está la manutención por ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), que la sujeta a interdicción le daba a su hermano Leonardo José Sánchez Pineda, la cual el ha seguido dándole desde su designación como tutor provisional, según recibo N° 002 de fecha 1/4/2017, solicitando se fije oportunidad para que se oiga el testimonio de su hermano.
34) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informes para que este Tribunal oficie a los siguientes organismo, instituciones o empresas:
- Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira, para que confirme su condición de Contador Público debidamente inscrito con el N° CPC 136705.
- A cada una de las emitentes de las facturas descritas en el numeral 7 al 16 del capítulo primero del escrito de pruebas, para que informen si efectivamente aparecen reflejadas como ventas en su contabilidad.
- A las instituciones médicas a las que están afiliadas las profesionales de la medicina que aparecen descritas en los informes indicados en los numerales 23 al 27 del capítulo primero de la prueba documental, a fin de que informen la veracidad de lo expresado en los informes.
35) Promueve la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 12/1/2017, que corre inserta al folio 99,en la Urbanización Santa Teresa avenida principal de la urbanización La Villa casa N° 1.
36) Promueve la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en 12/1/2017, que corre al folio 100, en Altos de Paramillo, manzana 1, calle Los Apamates.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de junio de 2017, la Juez Temporal abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2017, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, presentó escrito de pruebas de la incidencia, mediante el cual promovió:
1) El merito favorable del Informe de Evaluación Psicológica rendido por el Dr. Salim Antonio Bestene Sánchez, de fecha 17 de mayo de 2017.
2) El mérito favorable de la constancia de fecha 16 de mayo de 2017, suscrita por la Lic en Enfermería y Téc en Terapia Respiratoria José Eduardo Olivares Ontiveros, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.763.
3) El mérito favorable de la Constancia de fecha 17 de mayo de 2017, suscrita por la Fisioterapeuta y Lic en Biología y Química Roh Orlando Ruiz Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.201.
4) El Mérito favorable de Cuadro de Póliza Recibo de Seguro de Salud Individual emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, distinguida con el N° 4511718000233 y recibos de pago de prima.
5) El Mérito favorable de RENUNCIA DE PODER que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 24, folio 81, Tomo 10, Protocolo de Transcripción de fecha 22 de mayo de 2017.
6) Ratifica por estar estrechamente vinculada con el merito de la causa, el escrito de promoción de pruebas agregado al expediente en auto de fecha 16 de mayo de 201.
7) De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pidió la ratificación de las documentales marcadas con las letras “B” y “C” por parte de los ciudadanos José Eduardo Olivares Ontiveros, Roh Orlando Ruiz Hernández y Alejandro Josué Labrador Díaz, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 04 de julio de 2017, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, presentó escrito de pruebas de la incidencia, mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable de la factura 00104513 de fecha 22 de mayo de 2017, emitida por la sociedad mercantil Farma Súper Express, C. A., por a suma de Bs. 33.175,03.
2) El mérito favorable de la factura N° 00250566 de fecha 04 de junio de 2017, emitida por la sociedad mercantil Supermercado Baratta C.A., por la suma de Bs. 169.369,99.
3) El mérito favorable de la factura N° 008549997 de fecha 23 de junio de 2017, emitida por la sociedad mercantil Merca Fácil Automercado C.A., por la suma de Bs. 14.943,96.
4) El mérito favorable de la factura N° 00064006 de fecha 20 de junio de 2017, emitida por la sociedad mercantil Farmacia Policlínica C.A., por la suma de Bs. 38.705,79.
5) El mérito favorable de la factura N° 00003346 de fecha 21 de junio de 2017, emitida por Traki Plus C.A.., por la suma de Bs. 9.714,99.
6) El mérito favorable de la factura N° 00001796 de fecha 28 de junio de 2017, emitida por la sociedad mercantil Ferro Electro La Gran Parada C.A., por la suma de Bs. 19.999,95.
7) El mérito favorable de la factura N° 000438 de fecha 23 de junio de 2017, emitida por la sociedad mercantil Venezolana de Ordeños C.A., por la suma de Bs. 1.001.900,00).
8) El mérito favorable de la Planilla de relación de pago de Nomina Obreros de la Finca WIMADI propiedad de la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, por los periodos del 8 al 21 de mayo de 2017 y de 5 al 18 de junio de 2017.
9) El mérito favorable de Recibo de fecha 30 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano José Eduardo Olivares Ontiveros, por concepto de pago de terapias respiratorias.
10) El mérito favorable de comunicación de fecha 26 de junio de 2017, remitida por la ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA a la sociedad mercantil Lácteos San Antonio. C.A.
11) El Mérito favorable del certificado Nacional de Vacunación N° 00680, de fecha 28 de mayo de 2016.
12) El mérito favorable de Carnet de Registro de Hierro N° 0206 de fecha 07 de julio de 1975, a nombre del ciudadano Quiliano Pineda Mora, fallecido el 8/10/2016.
13) El mérito favorable del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 29 de abril de 2004, inscrito bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
14) Las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Josué Labrador Díaz y José Eduardo Olivares Ontiveros.
15) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la sociedad Mercantil Lácteos San Antonio C.A, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de julio de 2017.
En fecha 6 de julio de 2017, tuvo lugar la declaración testimonial de ratificación por parte de los ciudadanos JOSE EDUARDO OLIVARES ONTIVEROS y ALEJANDRO JOSUE LABRADOR DIAZ.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana MARIA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, sobre el merito de la causa, a excepción de las documentales 11.3 y 11.4.
Por auto de fecha 6 de julio de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, sobre el mérito de la causa, a excepción de las experticias médicas, y se libraron oficios bajo los Nros 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460 y 461.
Al folio 82 corre oficio N° 43 procedente de Cerámicas la Popular C.A.
A los folios 86 y 87 corre oficio emitido por la Unidad de Oftalmológica Dra Kery Márquez de fecha 25 de julio de 2017.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, el Tribunal en virtud del escrito inserto a los folios 192 al 195 de la primera pieza, presentado en fecha 17 de abril del año en curso, por el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, en su carácter de tutor provisional de la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.480, acordó:
1) Remitir copia certificada de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, a la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se estampe la nota respectiva en el poder general inserto bajo el N° 53, Tomo 86, Folios 110-111 de fecha 20 de agosto de 2007.
2) Remitir copia certificada de la decisión de fecha 06 de febrero de 2017, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se estampe la nota respectiva en el poder general protocolizado inserto bajo el N° 26, Folios 102, Tomo 32, Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 14 de agosto de 2009. Se insta a la parte solicitante a suministrar las respectivas fotostáticas para su certificación y remisión. Líbrese oficios.
3) Notificar mediante boleta a la ciudadana MARÍA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, a fin de que devuelva el original del poder general notariado y posteriormente registrado otorgado por la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador y cualquier otra copia certificada que tenga de los mismos, dejando constancia en autos de que sean devueltos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.706 del Código Civil.
4) Notificar mediante boleta al ciudadano WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, a fin de que a partir de la práctica de la misma todos los pagos que se efectúen por la venta de la producción de leche bovina que se explota en la Hacienda WIMADI, correspondiente a la entredicha Dilyer Naylet Pineda Labrador, le sean entregados a su tutor provisional el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda.
 La práctica de un Inventario Judicial sobre todos los bienes propiedad de la entredicha ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador.

Al folio 93 corre inserto oficio de fecha 7 de agosto de 2017, emitido por el Dr. FRANCISCO JAVIER NIETO en su condición de Director de centro de Especialidades Pediátricas e Inmunológicas CECPITACA.
A los folios 94 y 95 corre inserto oficio de fecha 4 de agosto de 2017 proveniente del Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira.
Al folio 96 corre inserto oficio de fecha 6 de octubre de 2017, procedente de Lácteos San Antonio C.A.
En fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Wilmer Antonio Pineda Labrador.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, se dio por notificada el auto de fecha 9 de agosto de 2017 y manifestó que en fecha 22 de mayo de 2017 su mandante RENUNCIÓ IRREVOCABLEMENTE al poder que le fuera conferido por su hija sometida a interdicción. Igualmente solicita que este Tribunal se sirva considerar la decisión del numeral 4 del auto de fecha 9 de agosto de 2017, en primer lugar por cuanto los animales que se hallan en la hacienda Wimadi, no son propiedad de la sujeta de interdicción, sino que son propiedad de la Sucesión de Quiliano Pineda Labrador, y en segundo lugar por la razón fundamental que contrario a sus afirmaciones, el tutor interino no se esta ocupando de los gatos de atención y mantención de la sometida a interdicción, sino que los mismos siguen siendo asumidos en su totalidad por su mandante y que de esta manera consta en certificación suscrita en fecha 9 de octubre de 2017, mediante la cual relacionó los gastos generados durante el periodo 3 de julio de 2017 al 8 de octubre de 2017, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.131.650,98) de los cuales consigna facturas marcada con la letra “A”. y que igualmente tome en cuenta que el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda recibió de lácteos San Antonio recibió de Lácteos San Antonio solo en el periodo comprendido del 28 de mayo al 18 de junio de 2017 la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.948.450,00), que si bien presenta mediante escrito de fecha 17 de abril de 2017 una relación de supuestos gastos por adquisición de productos para la atención de Dilyer Naylet Pineda Labrador. aduce que esta medida de ordenar la entrega de la totalidad de la venta de la leche al ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, resulta lesiva a los intereses sucesorales de los demás miembros de la sucesión, además de crear un riesgo inminente de privación de las atenciones y cuidados necesarios de la sujeta a interdicción, los cuales resultan considerables y que a su vez representa la quiebra de la unidad de producción hacienda Wimadi, por cuanto el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda no se ha ocupado hasta la fecha de la administración de la misma, que únicamente ha procurado acceder a los activos o frutos de sus bienes, omitiendo hacerse cargo de los pasivos y gastos de atención de su madre. Solicita que decida la incidencia o en su defecto relevar de las funciones administrativas al tutor interino designado, hasta tanto se resuelva el fondo de este asusto.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, el Tribunal acordó notificar al ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, a fin de que presente una relación de gastos con sus respectivos facturas y soportes, en los cuales ha invertido el dinero que ha recibido por los pagos de la producción de leche bovina que se explota en la Hacienda WIDAMI, correspondiente a la entredicha.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano Reinaldo Antonio Colmenares Pineda, asistido por el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, presentó relación de gastos realizados con ocasión de su gestión como tutor de la entredicha, en lo que a ella le correspondía como erogaciones constantes, desde el día 1 de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2017, por cuanto los anteriores meses ya fueron relacionados. Manifiesta que se le ha hecho entrega a través de transferencia del dinero proveniente de la producción de leche de cuatro (4) semanas por lo que luego del 18 de junio de 2017, se ha visto entorpecida su función como tutor desacatando la empresa Lácteos San Antonio C.A., la orden de que le sea entregado el dinero por dicho concepto.
Manifiesta que hace observación al escrito presentado en fecha 17/10/2017, ya que no se puede renunciar a un poder que nunca a existido, por cuanto la aparente otorgante DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR estaba en estado de incapacidad absoluta para otorgar poderes. Que se debe dejar claro que el procedimiento que nos ocupa ha sito totalmente desnaturalizado al haberse abierto una incidencia con su respectiva articulación probatoria habiendo vencido en la causa principal la verdadera articulación probatoria que debió haber sido usada para la promoción y evacuación de cualquier prueba de todos los intervinientes, y no como equivocadamente lo hizo el Tribunal al ordenar sin razón alguna una incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, violatoria de la norma contenida en el artículo 202 procesal, que prohíbe la reapertura de los lapsos procesales una vez que han concluido, violando con ello, como aquí se hizo, el principio de preclusión procesal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones y probanzas existentes en autos:
Del análisis de las declaraciones de los familiares y/o amigos de la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, ciudadanos: WILMER ANTONIO PINEDA, CARMEN YVONE MÁRQUEZ MÁRQUEZ, MARÍA CRICEIDA LABRADOR DE MOLINA, DIEGO ARMANDO PINEDA FLORES Y EDUARDO OLIVARES ONTIVEROS, quienes fueron contesten en afirmar que la ciudadana Dilyer Naylet Pineda Labrador, se encuentra en un estado vegetativo, no responde a ningún estimulo voluntario, respira por un tranqueostomo y recibe su alimento a través de un aparato conocido como gastroestomo, y del resultado del informe médico realizado por los médicos designados, Dres. RAUL ORDOÑEZ Y CRISTHI GOMEZ DE DURAN, especialistas en psiquiatría, así como de la imposibilidad de formular interrogatorio a la sujeta a interdicción, por cuanto el abogado PEDRO ALFONSO SANCHEZ, quien fungía como Juez de este despacho, se trasladó hasta un vehículo en donde la transportaron, observó que no se vale por si misma y que se encuentra en lo que comúnmente se conoce como estado vegetativo, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor como prueba en este juicio, y de las mismas se deduce el hecho evidente de que la ciudadana DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, que sufre de un trastorno del sistema nervioso consecutivo a procedimiento médico. De lo que se deduce que es una persona con discapacidad mental, que la inhabilita en su funcionamiento general, por lo que amerita constante apoyo y supervisión, manteniéndola bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, por lo que hay necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que la incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo sentido, se observa de las declaraciones de los hijos de la entredicha su voluntad de atender a su progenitora en la vivienda que ellos ocupan y que es propiedad de aquélla, habiendo acondicionado un espacio para tal fin, ante un eventual traslado de la misma desde la vivienda de quienes son los padres y donde hasta ahora le han brindado los cuidados requeridos, mediante el apoyo de familiares, hijos y un equipo de personas que le brindan un atención médica, terapéutica y espiritual, lo cual redunda en un beneficio de la entredicha, quien merece no sólo la mejor calidad de vida, sino la concurrencia de la voluntad y el esfuerzo de quienes están llamados a colaborar en todo aquello que tenga como fin sobrellevar su precaria existencia, argumentos que deben ser tomados en cuenta para la conformación del consejo de tutela en la presente causa.




PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

1) CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana MARÍA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.909.313, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado CECILIO JOSE LABRADOR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.212.

2) LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.200.168, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

3) SE NOMBRA TUTOR DEFINITIVO DE LA INTERDICTADA, al ciudadano REINALDO ANTONIO COLMENARES PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.564.271, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, hijo de la interdictada.

4) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor. El nombramiento del consejo de tutela, protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

5) Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 8° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia fotostática certificada con oficio.

6) Se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar, estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica De Registro Civil.

7) Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del consejo nacional electoral del estado Táchira, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la ley orgánica de sufragio y participación política.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación en el correo electrónico de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. fdo) la Juez Provisorio (fdo ilegible) MAURIMA MOLINA COMENARES.- El Secretario Temporal (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ (hay sello del tribunal).

EL SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 19681/2016 EN EL CUAL LA CIUDADANA MARÍA DOLORES LABRADOR DE PINEDA, SOLICITA LA INTERDICCION DE LA CIUDADANA DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR.