JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 1° de julio de 2022.
212° y 163°

Exp. 20.595-2022
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-5.665.018, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DORIS GONZALEZ ARAUJO Y MARYERLIN MORALES TORRES, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 21.046 y 138.151 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.028.726, y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.207.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (oposición a la medida).

PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia, en el juicio de indemnización por daño moral, en virtud de la oposición realizada por la abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante escrito se opone al decreto de las Medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un apartamento tipo dúplex, distinguido con el Nº 3-F, situado en la planta PISO 3, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la avenida Norte, Nº 0-15, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 254/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
2) Un apartamento distinguido con el Nº 2-F, situado en la planta piso 2, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la avenida Norte, Nº 0-15, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 254/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
3) Un terreno y la casa sobre él construida ubicada en “LOS PORTALES DE LA INMACULADA”, en la urbanización Manuel Pulido Méndez y la prolongación de la avenida 7 de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, signada con el Nº 21, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 255/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
Se opuso formalmente en el escrito presentado en fecha 03 de junio de 2022, mediante el cual alega: Con respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los inmuebles antes descritos, señala que el auto contiene una serie de fundamentos normativos y doctrinarios que en todo regulan la actividad jurisdiccional del Juez, y al cual debe ceñirse su ejercicio o labor al momento de acordar o negar alguna medida preventiva, relativos a los requisitos de procedencia de las mismas. Aduce que al examinar las documentales insertas en autos, este Tribunal incurrió en el error de considerar el Auxilio Judicial como un medio probatorio, cuando lo cierto es que el auxilio judicial es una fuente de prueba, siendo el mecanismo procesal para obtener medios de prueba idóneos para ser empleados en el ejercicio eventual de una acción penal de instancia privada, adminiculando lo anterior con los medios de prueba que fueron aportadas con el libelo de demanda, tratándose de los mismos elementos, unos aportados como documentales impresas tomadas de diferentes portales informativos, y anexos al escrito de demanda, y esos mismos elementos sometidos al régimen del auxilio judicial.
Sobre la base de lo expuesto, señala la parte demandada que no se encuentra cumplido el extremo de procedencia de las cautelares, exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al olor de buen derecho, siendo para ella inoficioso realizar el análisis respecto de la presencia del riesgo de ilusoriedad del fallo, dado el carácter concurrente de tales requisitos.

PARTE MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia, y al respecto observa:
Sobre la controversia planteada, es oportuno citar el respetado criterio señalado por el maestro LA ROCHE, según el cual “La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo.” (INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, Caracas. 2.005 p. 499).
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil, pues ellas aseguran de antemano la garantía constitucional de tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, prevista en el artículo 26 de la Carta Fundamental.
Observa así mismo esta juzgadora, que en la oportunidad legal correspondiente, las partes, de conformidad con la ley, promovieron y evacuaron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado.

1° VALORACION DE LAS PRUEBAS:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA/OPOSITORA EN LA INCIDENCIA:

1º) El mérito favorable de las documentales insertas a los folios 20 al 48 de la pieza principal, cuyo contenido se da por reproducido.
2º) El mérito favorable del escrito de fecha 09 de mayo de 2022, inserto al folio 57 de la pieza principal, través de la cual la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada del Auxilio Judicial, emitidas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control.
3º) El Mérito favorable del Auxilio Judicial inserto a los folios 52 al 99 de la pieza principal.
El objeto de estos medios probatorios es demostrar la identidad entre las documentales que acompañan el libelo de demanda, y las que rielan insertas al Auxilio judicial incorporado a los autos, esta Juzgadora los aprecia y les concede pleno valor probatorio por ser en el caso del auxilio judicial un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4º) El mérito favorable de impresión de capturas de pantalla, tomadas de la cuenta de la red social INSTRAGRAM psuvtachiraoficial, en fechas posteriores al 24 de mayo de 2021, el cual señala el actor como día que se generó el hecho dañoso, de las que se evidencia diversas actividades desarrolladas por el actor.
5º) El mérito favorable de impresión de capturas de pantalla, tomadas de la cuenta de la red social INSTRAGRAM psuvtachiraoficial, en fechas posteriores al 24 de mayo de 2021, el cual señala el actor como día que se generó el hecho dañoso, de las que se evidencia actividades sociales y políticas desarrolladas de nivel regional y nacional, en las que se etiqueta a @partidopsuv y al propio actor, en su cuenta personal @freddybernalroales.
6º) Inspección judicial sobre la cuenta de la red social Instagram, denominada psuvtachiraoficial, la cual se llevó a cabo en la sede de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022 (F. 130 al 131). La inspección judicial en conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil tiene como objeto hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a otras apreciaciones. Esta Juzgadora la aprecia y la valora, adminiculadas con las impresiones de capturas de pantalla antes mencionadas solo en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto o no de las medidas cautelares.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL:
1°) Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos:
1) JOSE GREGORIO LIENDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 25.878.784,
2) RAYSER RAMON GUTIERREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de
la Cédula de Identidad N° 26.841.867.
3) ANA ORTEGA, experto en Documentología del C.I.P.C., que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al material suministrado por el Funcionario Alejandro Pérez, Credenciales 45050, en la siguiente dirección la Concordia, sede del Diario La Nación, San Cristóbal, Estado Táchira.
4) MENDEZ S. WILSON, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipal San Cristóbal, quien fue juramentado como experto, para realizar la experticia Informática, (búsqueda documental).
5) ALEJANDRO PÉREZ, quien realizó el Acta de Investigación Penal, donde se traslada a la sede del Diario La Nación, Parroquia San Cristóbal, Estado Táchira, quien recabó dos piezas del cuerpo Informativo del Diario La Nación, correspondiente a la fecha 24/05/2021 y 02/06/2021.
6) CLARA ISAIRA LOPEZ VEGUETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.024.463, Número de Colegio de Ingeniero, 108.849.
Esta Juzgadora las valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que sus deposiciones no presentan ninguna duda o contradicción, por lo que merecen fe y confianza sus dichos, solo en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto o no de las medidas cautelares.
2º) Ratifican las documentales presentadas junto con el libelo de demanda.
3°) Documentales de fecha 24 de mayo de 2021, extraídas de diferentes páginas web, en la cual se aprecian declaraciones por parte de la ciudadana LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLÓREZ.
Esta Juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio por ser un documento que hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
4º) Las documentales obtenidas a través del auxilio judicial, las cuales rielan de los folios 59 al 99 de la pieza principal. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5°) Documental contentiva de la experticia realizada, de las publicaciones de Internet por la Ingeniero en Sistemas, CLARA ISAIRA LOPEZ VEGUETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.024.463, Número de Colegio de Ingeniero, 108.849. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.
6°) Documental contentiva en copia simple previa certificación por el Secretario del Tribunal con sus originales de los Registros Públicos de las Propiedades de LAIDY YORVEYS GÓMEZ FLOREZ, y sus respectivas Certificación de Gravámenes. Esta Juzgadora lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno dado los fundamentos de las partes en oposición, analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Ahora bien, la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:
“… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso bajo estudio esta sentenciadora considera importante dejar claro, una vez analizados los fundamentos de la oposición, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. Ahora bien, señala la partes opositora a las medidas que debe revocarse el auto realizando diversas consideraciones que son objeto de valoración en la sentencia definitiva, y en tal sentido es deber de esta sentenciadora referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.
Así las cosas, pasa esta juzgadora a analizar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022, y a tal efecto se observa:
El primer requisito a verificar es la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, para lo cual este Tribunal ponderó su existencia de las apariencias que se desprenden de lo siguiente:
De los instrumentos consignados con el libelo de demanda, consta: copias certificadas que rielan del folio 52 al 99, contentivas de la solicitud de auxilio judicial, llevado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, Asunto Principal N° SP21-P-2022-005572, del cual se desprenden las diligencias de investigación, ordenadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Táchira, así como las experticias forenses realizadas por los expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
De lo anterior se colige que de un estudio minucioso realizado por este Tribunal en el caso particular, y valorados como fueron los medios probatorios que fueron aportados en la presente incidencia, sin que ello suponga pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, se apreció la apariencia de buen derecho para decretar las medidas cuestionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, advierte esta juzgadora, que se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...”
De acuerdo a lo anterior en el caso de autos se encuentran llenos los dos requisitos de procedencia para que mantenga la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, con la finalidad de evitar el peligro de que la ejecución del fallo pudiere hacerse ilusoria, si la titularidad del derecho de propiedad sobre los referidos bienes fuese adquirida por otra persona durante el curso del litigio; de lo que se desprende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación patria, a fin de la procedencia del decreto de las medidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de las consideraciones expuestas y ante el cumplimiento de lo señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada respecto medida cautelar innominada de prohibición de innovar y/o modificar en parte o el todo del inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada KARLA MAYARE SALAZAR RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.207, al decreto de las medidas de Prohibición de enajenar y gravar, de fecha 20 de mayo de 2022, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) Un apartamento tipo dúplex, distinguido con el Nº 3-F, situado en la planta PISO 3, que forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la avenida Norte, Nº 0-15, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 254/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
2) Un apartamento distinguido con el Nº 2-F, situado en la planta piso 2, el cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Residencias Azahares, ubicado en la avenida Norte, Nº 0-15, Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal- estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 254/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
3) Un terreno y la casa sobre él construida ubicada en “LOS PORTALES DE LA INMACULADA”, en la urbanización Manuel Pulido Méndez y la prolongación de la avenida 7 de la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, signada con el Nº 21, cuyos linderos, medidas y demás pertenencias y adherencias, constan en autos, participada con oficio Nº 255/2002, de fecha 20 de mayo de 2022.
SEGUNDO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS de Prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2022, sobre los bienes antes identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20595/2022 en el cual el ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES demanda a la ciudadana LAIDY YORVEYS GOMEZ FLOREZ por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL (CUADERNO DE MEDIDAS).