JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 25 de julio de 2022

212º y 163º

Analizada la presente causa se observa:
1. Recibido por distribución el libelo de demanda de fecha 23 de junio de 2021, constante de trece (13) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 08 de julio de julio de 2021, constantes de sesenta y cinco (65), folios útiles.
2. Que el motivo de la misma se refiere a una acción de Simulación, intentada por
JERSON PAULINO RAMIREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.109.995, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil y accesoriamente la nulidad de los documentos por quebrantamiento del artículo 1.142 ejusdem, para que se declare la ilicitud legal de los actos fingidos sobre un bieninmueble pertenecientes al CiudadanoPAULINO RAMIREZ, quien por medio de documentos Privados; CEDIÓ a los ciudadanos, EDGAR ALEXANDER RAMIREZ BOTELLO, YUSNEY PAOLA RAMIREZ BOTELLO, PAULINO JOSE RAMIREZ BOTELLO, YUSMARY DEL VALLE RAMIREZ BOTELLO y YUSDARY ALEXANDRA RAMIREZ BOTELLO, contenidos en los siguientes contratos:
PRIMERO: Documento de Contenido y Firma de Cinco (05)Cesiones de los bienes (lote de terrenos) a través de diversos contratos, de los Expedientes Nros. 3361, 3362, 3363, 3364 y 3365, hechos que fueron revisados por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANOS SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de un FUNDO AGROPECUARIO denominado MONTERREY,ubicado en las comunidades la Arenosa y Morotuto, Aldea Pueblo Hondo, ahoraAldea Chispas del Municipio Panamericano Estado Táchira, dentro de los linderos generales de las mencionadas comunidades que son: Frente, el paso del Rio Caquetrira a buscar el pie de los cerros de la Mesa Alta, línea recta a buscar las adjuntas de las quebradas hasta quebrada la Arenosa; Fondo, las adjuntas del Rio Caquetrira con las Quebradas Arenosa y Morotuto, Costado derecho la Quebrada la Arenosa para abajo, e Izquierdo, el Rio Caquetrira, Morotuto: La ranchería las pilas; Fondo, las adjuntas la quebrada la Arenosa con el rio Morotuto; lado derecho, la quebradala Arenosa, e izquierdo el rio Guamitas, por parte de su padre PAULINO RAMIREZ, donde los ciudadanos PAULINO RAMIREZ y CARMEN IRENE BOTELLO RIVERO, convinieron en la demanda donde RECONOCEN EL CONTENIDO Y FIRMA de los documentos la misma fueron admitida el 15 de diciembre de 2020, siendo homologada la presente causa dándole el carácter de Cosa Juzgada, el 27 de enero de 2021, donde fue reconocido el documento privado que fue el objeto de la demanda, quedando definitivamente firme, en fecha 11 de febrero de 2021.
3. La presente demanda fue Estimada en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,000)
4. A este respecto, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, establece lo siguiente:

“…Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia establece:

“…De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…”.

En tal sentido, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.

Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia,la causa a dirimir, es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas,con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, de la cual no es competente; por lo tanto, en atención al artículo 197 ordinal15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de ProcedimientoCivil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de SIMULACIÓN y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia Agrariade la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.




Abg. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria Temporal



JAPV/zeud.-
Exp N°23107-21

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.




Abg. María Gabriela Arenales Torres
Secretaria (T)