REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

212º y 163º

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.588.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.176, actuando en defensa de sus propios derechos, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, por la abstención del mencionado Tribunal comisionado de ejecutar las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión proferida el 5 de abril de 2022, en el expediente número 23.153 nomenclatura de ese Despacho, esta sentenciadora aprecia lo siguiente:


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta el accionante que es demandante en la causa 23.153 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser propietario de un Galpón Industrial, ubicado en la carrera 4, N° 18-34, Vía Aguas Calientes, Sector Los Parceleros, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el cual arrendó al ciudadano JAIME ALBERTO RÍOS MIRANDA, como inmueble de uso industrial. Que en dicho juicio el Tribunal de la causa dictó medida de embargo preventivo y medida de secuestro del inmueble, en virtud que dichas medidas no son ilegales, pues dicho procedimiento se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.845 Ordinaria de fecha 7 de diciembre de 1999, que permite este tipo de medidas y como tal, no es cobijado por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, en virtud que se trata de un Galpón Industrial y se arrendó para su Uso Industrial y no comercial, siendo excluido por la Ley antes nombrada, por lo que la medida fue dictada sin tipo de impedimento legal.
Que la citada medida fue entregada por ante la Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el Juez Ejecutor donde se encuentra ubicado el Galpón Industrial, recibido en fecha 31 de mayo de 2022, a las 8:35 horas de la mañana, sin embargo hasta el día en que presentó la solicitud de amparo, la Jueza encargada de dicho Tribunal, no le ha dado la celeridad del caso, pues aun cuando el procedimiento es por el juicio breve, el Tribunal que señala como presunto agraviante, no le ha dado el impulso necesario, ni siquiera le ha asignado numeración a la citada comisión, para ejecutar las medidas.
Aduce que las medidas cautelares son una extensión de la tutela judicial efectiva como garantía constitucional y buscan siempre evitar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, al extremo que el legislador impone responsabilidad en manos del Juez cuando omite o retrasa el pronunciamiento de las medidas. Manifiesta que el Juez de cognición fue diligente y dictó la medida a tiempo, y, sin embargo, la obstaculización es a través del Tribunal Comisionado, en donde la Juez del Tribunal presuntamente agraviante no solo se negó a darle admisión, sino que le manifestó verbalmente que viniera el Juez José Agustín Pérez y ejecutara esas medidas, comportamiento alejado del Código de Ética Profesional del Juez venezolano y la jueza venezolana.
Alega que el Tribunal presuntamente agraviante no está ejecutando una medida, que se insiste, es una garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y el derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad judicial, derechos y garantías constitucionales a las que tiene derecho como justiciable en Venezuela, razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía del Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
Señala que agotado como fueron las múltiples solicitudes al Tribunal agraviante para que gestione la entrada y posterior ejecución de las medidas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es que acude para solicitar que se restablezca la situación jurídica infringida y se fije un lapso perentorio que estime prudente esta superioridad, para que el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, se aboque a dar entrada y ejecute sin mayor dilación, la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el juicio de cognición cuyas copias simples anexó a los fines de demostrar lo denunciado. Igualmente, solicitó que la presente acción de amparo fuese decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 11 de noviembre de 2014, caso: Somar, C.A.
Fundamentó la acción de amparo en los Artículos 2,3, 7, 26, 27, 49,51,82,115 y 257 constitucionales. Alega la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al derecho de petición indebida.
Manifestó que es obvio que se le violaron los referidos derechos ya que hasta el día en que presentó el amparo han transcurrido treinta y seis días calendario sin que el Tribunal presuntamente agraviante se haya pronunciado sobre la entrada de la comisión que como Tribunal Ejecutor de Medidas está obligado por efectos de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y como Tribunal de categoría “C” está desconociendo una comisión de un Tribunal de categoría “B” superando el contenido del Artículo 10 procesal, por lo que considera prudente solicitar que se restablezca la situación jurídica infringida otorgándole un lapso al Juez que ocupe el manejo del Tribunal presuntamente agraviante.
. II
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo y, en tal sentido aprecia que la misma se interpone contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, por la abstención de ese órgano jurisdiccional actuando como comisionado de ejecutar las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión proferida el 5 de abril de 2022 en el expediente número 23.153 nomenclatura de ese Despacho, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De los alegatos expuestos por el accionante en amparo abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, quien actúa por sus propios derechos se aprecia que el mismo denuncia como situación lesiva de sus derechos constitucionales que manifiesta le están siendo vulnerados, la abstención del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, quien actuando como comisionado se niega a ejecutar las medidas preventivas decretadas mediante decisión proferida el 5 de abril de 2022, por el Tribunal comitente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente número 23.153 nomenclatura de ese Despacho.
Así las cosas, se hace necesario considerar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó lo siguiente:

Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.

En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.

En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
…Omissis…
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En orden a lo antes expuesto la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes para obtener la tutela judicial que impetra mediante el amparo; así como también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no prevea un mecanismo procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no pueden los justiciables pretender sustituir con el amparo los medios judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación denuncian, en razón de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que el accionante en amparo abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, tiene la posibilidad de ejercer la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico ante la abstención del Tribunal comisionado de dar cumplimiento a la comisión que le fue conferida por el Tribunal comitente, consistente en la ejecución de las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 5 de abril de 2022, que en este caso es el recurso de reclamo previsto en el Artìculo 239 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual puede solicitar ante el Tribunal Comitente el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le ordene al comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, que cumpla con la comisión que le fue dada para la ejecución de las medidas preventivas decretadas por el comitente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 237 y 238 procesal.
En consecuencia, al no haber ejercido el accionante en amparo la vía ordinaria preexistente, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, actuando en defensa de sus propios derechos, en contra del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL