REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022).

212° y 163º

Vista la diligencia de fecha 22 de junio de 2022, suscrita por las partes mediante la cual manifiestan que han celebrado transacción se observa lo siguiente:
El referido acto de autocomposición procesal fue celebrado personalmente por el demandante Carlos Ramón Zambrano Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.160, asistido por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 31.082, por una parte; y personalmente por el demandado Carlos Johan Zambrano Varela, titular de la cédula de identidad número V-19.769.684, asistido por el abogado Cesar Josue Ochoa Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 118.910, en el cual exponen lo siguiente:

….“A los fines de dar por terminado el juicio de partición contenido en el expediente No. 36.368 de 2022 de la nomenclatura de este tribunal, con fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido celebrar, como en efecto lo hacemos, LA TRANSACCIÓN que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante y el demandado, en su condición de propietarios del inmueble distinguido con el No. 3-26 de la nomenclatura municipal, ubicado en carrera 11 entre calles 3 y 4, sector La Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, son contestes y están plenamente de acuerdo en que son copropietarios en partes iguales del citado inmueble, que incluye tanto el lote de terreno así como todas las mejoras y bienhechurías sobre éste construidas las cuales damos enteramente por conocidas y que damos por reproducidas en el texto de esta diligencia; SEGUNDA: Toda vez que el demandado CARLOS JOHAN ZAMBRANO VARELA actualmente ocupa el inmueble objeto del presente juicio, expresamente, sin apremio ni coacción alguna, se obliga a pagar al demandante CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ por el uso del citado inmueble las siguientes cantidades de dinero: a) Para los meses de junio, julio y agosto de 2022, doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200,oo) mensuales y b) Para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 250,oo)mensuales. Tal suma de dinero por el uso del inmueble el demandado se obliga a pagarla al demandante el último día de cada uno de los meses previamente indicados; TERCERA: El demandado se obliga a entregar completamente desocupado de personas y cosas el inmueble objeto de juicio el día 31 de diciembre de 2022, plazo que no se encuentra sujeto a prórroga alguna. Asimismo, queda entendido que mientras ocupe el inmueble objeto de juicio, no podrá cederlo o traspasarlo a ningún tercero, corriendo por su única y exclusiva cuenta, el pago de los servicios de que se encuentra dotado el inmueble, así como también las distintas tasas, impuestos y contribuciones de carácter municipal, estadal o nacional que pudieren gravarlo; CUARTA: El hecho de que el inmueble objeto de juicio actualmente lo ocupe el demandado, no constituye obstáculo alguno para que tal inmueble se ofrezca en venta; QUINTA: Ambas partes son contestes en que sí se vendiere el inmueble objeto de juicio, el monto de la venta se repartirá en partes iguales, esto es, cincuenta por ciento (50%) del total para el demandante y cincuenta por ciento (50%) del total para el demandado. Pedimos al tribunal que homologue el contenido de la presente diligencia, concediéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, hecho lo cual archive el expediente.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2022, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción tal como se señaló fue celebrada personalmente por el demandante ciudadano CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el No. 31.082, por una parte y, por la otra, el demandado ciudadano CARLOS JOHAN ZAMBRANO VARELA, asistido por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PÉREZ, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el No. 118.910; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 22 de junio de 2022, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 255 procesal. Así se decide.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental