REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal seis de julio de 2022.
212° y 163°
Recibido por distribución el presente libelo constante de tres (03) folios útiles, y los recaudos en dos (02) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda se aprecia que la misma fue interpuesta por el abogado en ejercicio Mac Flavier Arellano Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Juan José Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.446.509, en contra de la ciudadana Noelia Yasmir Contreras Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18. 019.306, por cobro de suma liquida de dinero vía procedimiento de intimación, y con fundamento en instrumento que denominó “letra de cambio”, anexa marcada con la letra “A”.
Igualmente, de la denominada “letra de cambio” que sirve como instrumento fundamental de la referida demanda, se aprecia al dorso de la misma que cursó por ante este Tribunal en el expediente N° 36.324, causa que se contrae a la demanda interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN JOSÉ GUILLEN en contra de la ciudadana NOELIA YASMIR CONTRERAS RAMÍREZ, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el Procedimiento de Intimación. En dicha causa este Tribunal dictó decisión en fecha 6 de diciembre de 2021, en la cual resolvió lo siguiente:
(…). Conforme al criterio jurisprudencial trascrito supra y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que el instrumento presentado por la demandante denominándolo “letra de cambio” en el cual fundamenta la demanda interpuesta por el Procedimiento de Intimación, no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2 del Artículo 410 eiusdem relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón, de que se ordena el pago en números por la cantidad de 2.800.000,00 suma que fue acompañada con el símbolo monetario “$”; y en su expresión en letras se ordena el pago de “DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS”, expresiones que resultan genéricas para establecer la moneda en la cual fue emitida la orden de pago del titulo cartular, en razón de que el símbolo “$” es usado de manera genérica por distintos países que denominan su signo monetario como pesos; y la expresión “pesos” abre la posibilidad de que el pago se realice en pesos Colombianos, Chilenos, Argentinos, Dominicanos y Mexicanos entre otros; por lo que el aludido instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” es nulo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, y en consecuencia al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, se declara inadmisible la demanda de cobro de suma de dinero instaurada por el Procedimiento de Intimación, por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JUAN JOSÉ GUILLEN, contra la ciudadana NOELIA YASMIR CONTRERAS RAMÍREZ. Así se decide.
En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 272 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En la norma transcrita el legislador estableció la cosa juzgada la cual se define como un instituto procesal de carácter público, en razón de que su existencia encuentra justificación en la necesidad de dar firmeza a las sentencias que dictan los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional mediante la prohibición de volver a decidir lo juzgado conforme a la antigua regla nom bis in ìdem, con el objeto de garantizar seguridad jurídica al sistema jurídico social.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
(Exp. AA20-C-2003-001169)
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2021, proferida por este mismo Tribunal en el expediente N° 36.324 de su nomenclatura interna quedó definitivamente firme, en razón de que fue dictada en la oportunidad de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda, por ello sólo se notificó a la parte actora y la misma no apeló de la referida decisión, y en tal virtud fue declarada definitivamente firme adquiriendo la fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto de la revisión exhaustiva de la demanda interpuesta en fecha 3 de junio de 2022, por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, se aprecia al cotejarla con la causa N° 36.324, que se cumple con la llamada triple identidad para que se configure la cosa juzgada, en razón, de que son las mismas partes, es decir, existe identidad de sujetos procesales, el objeto es igual, pues se contrae al mismo cobro de suma liquida de dinero que fue demandado y con fundamento en idéntico título, a saber la denomina “letra de cambio” que fue declarada nula mediante la decisión definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada dictada el 6 de diciembre de 2021 en el expediente N° 36.324, por lo que se configuran los tres requisitos para la existencia de la cosa juzgada, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 272 procesal dicha decisión produce efectos absolutos, es por lo que esta sentenciadora no puede volver a juzgar lo ya resuelto por el aludido fallo. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Juan José Guillen en contra la ciudadana Noelia Yasmir Contreras Ramírez, por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación, por resultar contraria a lo dispuesto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
Secretaria Accidental
Siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Y se libró boleta de notificación.
FTRS/
Exp.36.415
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