REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163º
Vistas las diligencias de fechas 9 y 22 de junio de 2022, suscritas por la representación judicial de la parte demandante mediante las cuales solicita que se decrete medida de embargo preventivo sobre el vehículo propiedad del codemandado Ángel Gabriel Rojas Sierra, con las siguientes características: Tipo: Camión, Marca: Mack, Color: Amarillo, Placa: A31AH9U, Modelo: R-609SXV-1976, Serial de Carrocería: R609SXV14869, Serial de Motor: T6733L9115, con certificado de registro de vehículo N°32506735/ R609SXV14869-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 26 de marzo de 2014, se observa:
La causa en la que se formula la referida solicitud de medida cautelar se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Junior Wladimir Pernia Rojas, asistido de abogado en contra de los ciudadanos: Yisman Andrés Sánchez Ramírez y Ángel Gabriel Rojas Sierra, por cobro de bolívares provenientes del accidente de tránsito ocurrido el 14 de abril de 2021, calificado en el acta de investigación penal como colisión entre dos vehículos con una persona lesionada y daños materiales, en el cual el codemandado Yisman Andrés Sánchez Ramírez, conducía el vehículo identificado en el croquis del accidente levantado por los funcionarios actuantes como vehículo N° 1 y el codemandado Ángel Gabriel Rojas Sierra, es el propietario del referido vehículo.

En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuera mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a cuasar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador especial estableció una presunción iuris tantum, al señalar que en el supuesto de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Así las cosas, tratándose la causa en la que se solicita la medida de embargo preventivo de un cobro de bolívares proveniente de un accidente de tránsito originado por la colisión entre dos vehículos, tal como lo señala expresamente el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el legislador estableció una presunción de responsabilidad civil para los dos conductores involucrados en la colisión que puede ser desvirtuada precisamente en el proceso mediante las pruebas que aporten las partes conforme a los alegatos que cada una formule para establecer el contradictorio, por tanto mal se puede decretar la medida preventiva solicitada cuando ello supone establecer la presunción de buen derecho para su procedencia ya que conforme al Artículo 192 eisudem ello consistiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la materia controvertida que debe ser resuelta en la sentencia definitiva. Por tanto, se niega la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIO


ABOG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL