REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo, constante de once (11) folios útiles y los recaudos respectivos. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
Los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, titulares de las cédulas de identidad números: V-26.807.220 y V-14.492.812, en su orden, asistidos por el abogado Luís Alfonso Cárdenas Jurado, interponen demanda de nulidad de sentencia definitivamente firme por fraude procesal en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.424.
Pide que se declare el fraude procesal por dolo procesal stricto sensu específico o puntual realizado unilateralmente por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, en contra de los precitados ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, en el proceso de desalojo llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 277-18 y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y que como consecuencia de la declaratoria del fraude procesal demandado por respeto al orden público constitucional y legal se declare nulo o inexistente todas las actuaciones del proceso de desalojo llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 277-18.
Ahora bien, la causa donde se denuncia el fraude se contrae al juicio de desalojo de local comercial incoado por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en contra del ciudadano Milton Florez Colmenares, tramitado en el expediente N° N° 277-18, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
De las copias certificadas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar se aprecia que en dicho juicio el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, a saber, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 25 de junio de 2021, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada ciudadano Milton Florez Castellanos, y en consecuencia declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en contra del ciudadano Milton Florez Colmenares; y ordenó al demandado hacer entrega libre de personas y cosas del inmueble dado en arrendamiento ubicado en el antiguo Parque Exposición, Calle 4, N° 6-13, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira donde funciona el fondo de comercio Confitería Mi Flor.
Igualmente, se aprecia que la referida decisión fue apelada mediante escrito de fecha 8 de julio de 2021, por la abogada Norys Jackeline Molina Niño, con el carácter de apoderada judicial del demandado en el juicio de desalojo ciudadano Milton Florez Castellanos. Tal apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de julio de 2021; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante el cual la mencionada profesional del derecho Norys Jackeline Molina Niño, con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano Milton Florez Castellanos, presentó informes en el que expuso los alegatos para sustentar el referido recurso de apelación. La Juez del mencionado Tribunal Superior se inhibió del conocimiento de la causa, y en tal virtud le correspondió conocer en segundo grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021, y dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; y confirmó la decisión de fecha 25 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por desalojo interpuesto por la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño en contra del ciudadano Milton Florez Colmenares; declaró la confesión ficta del demandado, y en consecuencia señaló que éste deberá desalojar y hacer entrega al demandante el inmueble que había venido ocupando totalmente desocupado libre de personas y cosas en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió.
Cabe destacar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo de local comercial donde los demandantes Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, denuncian el fraude procesal quedó definitivamente firme, tal como los demandantes lo manifiestan en el escrito libelar, es decir que adquirió la fuerza de la cosa juzgada.
Así las cosas, de lo solicitado por los demandantes en el escrito libelar se aprecia que los mismos pretenden que como consecuencia de la declaratoria del fraude procesal, se declare nulo o inexistente todas las actuaciones del proceso de desalojo llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 277-18, lo que necesariamente en el supuesto de que prosperara la demanda conduciría a la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, la cual como antes se indicó es cosa juzgada.
En tal sentido, se hace necesario considerar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 805 de fecha 7 de diciembre de 2027, en un caso análogo al planteado por los demandantes en el escrito libelar. Así, en dicha sentencia expresó lo siguiente:

De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido se observa que con la interposición de la presente acción se pretende anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 2016 -antes transcrita-, en la que confirmando la opinión del juzgador de la causa, consideró que la actuación del a quo, al revocar por contrario imperio el auto de admisión de la acción por fraude procesal y posteriormente declararlo inadmisible, estuvo ajustado a derecho, dado que “…interpuso la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, lo que genera la alteración del orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso…”; pues el procedimiento que se pretende enervar mediante la interposición de la presente demanda, ya fue decidido y quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, “…como lo es la dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016…”.

En ese sentido, esta Sala mediante sentencia N° 601, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Martín Vegas Pérez contra Edgar Rodríguez Rodríguez, indicó sobre las sentencias definitivamente firmes lo que sigue:

“…La sentencia firme, contra la cual no hay recurso alguno, está cubierta por el concepto jurídico de la cosa juzgada. La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro [art. 273 c.p.c.], contra la cual no existe recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio, esto es, por ser cosa juzgada material y por tanto no podrá volverse a decidir la controversia. Una sentencia con características de cosa juzgada es considerada ´RES INTER ALIOS ACTA`, es decir, que sus efectos no dañan ni aprovechan a terceros. Por tanto, no puede un juez revocar, con algún pretexto, la cosa juzgada. Si el tercero tiene derechos que lo dañan, ante la cosa juzgada, él tiene la vía procesal que la ley le acuerda, que es la tercería, prevista en los artículos 371 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la intervención del tercero, mediante la acción de tercería a fin de oponerse a que la sentencia sea ejecutada. En consecuencia, estima la Sala que el criterio expuesto por el recurrente es errado, y por lo tanto, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, indicó que en los casos donde se pretenda enervar la firmeza de una sentencia pasada de cosa juzgada denunciando un fraude procesal, lo procedente es un amparo constitucional, en esa oportunidad estableció lo que sigue:
“…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).
De las sentencias antes transcritas, se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional.

Así las cosas, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, mal podría considerarse que la recurrida haya dejado en estado de indefensión a la parte actora al declarar inadmisible la presente acción por fraude procesal, pues -como ya se indicó- la parte querellante con la interposición de la aludida acción pretende la nulidad de una sentencia que ya fue declarada definitivamente firme y por lo tanto adquirió el efecto de cosa juzgada, en virtud de lo cual, la parte que crea que han sido vulnerados sus derechos en el procedimiento, lo pertinente es la interposición de la acción de fraude procesal pero mediante un amparo constitucional. Aunado al hecho, de que en el caso negado de que no existiera cosa juzgada, lo correcto en derecho, es la interposición de la acción de fraude procesal por vía incidental en el mismo proceso que se quiere hacer valer y no de manera autónoma, como ocurrió en el caso de marras. ( Exp.: Nro. AA20-C-2017-000327). Resaltado propio.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades, a saber, cuando lo que pretende el demandante es denunciar el fraude procesal sucedido en diversos procedimientos, en cuyo supuesto debe demandarse por vía autónoma, lo cual no es el caso de autos, ya que el fraude procesal denunciado por los demandantes a su decir ocurrió en un solo proceso, es decir en el juicio de desalojo; y la segunda modalidad que es por vía incidental cuando el fraude se produce en el curso de una causa no resuelta por sentencia definitivamente firme; ya que de existir sentencia definitivamente firme la vía para enervar los efectos de la cosa juzgada denunciando el fraude procesal en el proceso donde se dictó la decisión revestida con tal carácter, es la acción de amparo constitucional.
Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra se declara inadmisible la demanda por fraude procesal interpuesta por los ciudadanos Milton Florez Castellanos y Rosa Alba Pernía de Florez, asistidos por el abogado Luís Alfonso Cárdenas Jurado, en contra de la ciudadana Elizabeth Moreno de Niño, mediante la cual pretenden la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, en el juicio de desalojo de local comercial tramitado en el expediente N°277-18, nomenclatura del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental


Siendo las doce meridiem (12:00 meridiem.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal

La Secretaria Accidental

FTR/
Exp.36.434