REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°

Recibido por distribución el presente libelo constante de siete (7) folios útiles, y los recaudos en ciento treinta y dos (132) folios útiles. Inventaríese désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda se aprecia que la misma fue interpuesta por los ciudadanos María Angustias Celis Vera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.614 y Luis Adolfo Velázquez Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.665, domiciliados en el apartamento signado con el N° 01-01, Bloque 18 de la Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con domicilio procesal en Calle 5 entre Carreras 1 y 2, N° 1-83, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el Abogado Yeisson Adolfo Velázquez Celis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 293.080, de este domicilio, en contra de los ciudadanos Hamilkar José Sandoval Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.754, de este domicilio, en su carácter de Arrendador; y Félix Wirman Sandoval Pereira, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.406.465, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de adquiriente del apartamento antes señalado, objeto de la pretensión, por Retracto Legal Arrendaticio. Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 131, 132, 135, 138, 139, y 140 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Igualmente, de la revisión exhaustiva de los anexos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se aprecia:
-Anexo A, Opción de Compra-Venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 3 de junio de 2009, bajo el N° 22, Tomo 119, Folios 53 al 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
-Anexo B, Documento por el cual el codemandado Hamilkar José Sandoval Ramírez, adquirió el inmueble objeto de litigio.
-Anexo C, Contrato de obra de albañilería de fecha 10 de junio de 2009 entre Luis Adolfo Velázquez Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.665, EL CONTRATANTE y Ender Alexander Camargo García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.175, EL ALBAÑIL.
-Anexo D, Contrato de obra de carpintería de fecha 15 de julio de 2009 entre Luis Adolfo Velázquez Bustamante, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.665, EL CONTRATANTE y Jhonny Alexander Galeano Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.506279, EL CARPINTERO.
-Anexo E, Comprobantes originales de los depósitos bancarios efectuados a la cuenta del Banco Mercantil de San Cristóbal del ciudadano: Hamilkar José Sandoval Ramírez, signada con el N° 0105 0076 1410 7620 7979, por concepto de cánones de arrendamiento cancelados mensualmente.
-Anexo F, Solvencias emitidas por la administración del condominio del Bloque 18 de la Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
-Anexo G, Avalúo del apartamento.
-Anexo H, Carta Catastral del apartamento.
-Anexo I, Constancia de solvencia municipal, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Anexo J, Documento mediante el cual el codemandado Hamilkar José Sandoval Ramírez da en venta al también codemandado Félix Wirman Sandoval Pereira, el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 01-01, Bloque 18 de la Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el N° 2013.1194, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.2838 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Anexo K, Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 20.115.
-Anexo L, Copia certificada de la sentencia pronunciada en fecha 13 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 7850-2021.
De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora que efectivamente la presente causa se contrae a un juicio de Retracto Legal Arrendaticio, de un inmueble consistente en un apartamento destinado para habitación, ubicado en la Urbanización Pirineos II, signado con el N° 01-01, Bloque 18, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y dentro de los anexos anteriormente relacionados que fueron acompañados al escrito libelar no se evidencia el acto administrativo que demuestre el agotamiento del procedimiento administrativo previo exigido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece en los Artículos 94 y 96 lo siguiente:

Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

En las normas transcritas el legislador estableció expresamente la obligación de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a la interposición de las demandas por retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda cuando la parte actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los Artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el caso de autos tal como antes se señaló tratándose de una acción de retracto legal arrendaticio, es obligatorio agotar antes de la interposición de la demanda el referido procedimiento administrativo.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la presente demanda no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los Artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el Artículo 6 de la mencionada ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos María Angustias Celis Vera, y Luis Adolfo Velázquez Bustamante, asistidos por el Abogado Yeisson Adolfo Velázquez Celis, en contra de los ciudadanos Hamilkar José Sandoval Ramírez, en su carácter de Arrendador; y Félix Wirman Sandoval Pereira, con el carácter de adquirente el inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 01-01, Bloque 18 de la Urbanización Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Yornelary Yhoelys Dávila Gómez
Secretaria Accidental




Siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.






FTRS/jocr
Exp. 36433